ATP1728-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1728  – 2019  

Radicación  Nº 105551  

Acta  N° 297  

Bogotá,  D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la solicitud de adición del fallo de segunda  instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 23  de julio del año en curso, formulada por el accionante, RAFAEL  ROSALES RODRÍGUEZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El señor RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ  instauró acción de tutela contra la Superintendencia de  Industria y Comercio (SIC), en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia. Manifestó que presentó una petición  el 4 de mayo de 2018, bajo  el radicado PQR REGN-000/18, mediante la cual requirió copias  de constancia de entrega y/o recibidos, y de las guías de  servicio empleadas para los servicios relacionados con los oficios  No. 18.624 y 18.625 de 18 de octubre de 2016, remitidos por el  Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico-Sala  Disciplinaria, en la sede de mensajería de Servicios Postales  nacionales D-472.  

La  empresa de mensajería dio respuesta a su petición con  oficio de fecha 18 de mayo de 2018, informándole que para  realizar el respectivo trámite era necesario aportar la  planilla de imposición donde se evidenciara legible el número  de guía, o informar este último.  

El  25 de mayo de 2018, presentó una nueva solicitud bajo el  radicado ER-000014781-2018, advirtiendo a la entidad sobre la  imposibilidad de allegar lo solicitado, por las razones expresadas en  el escrito, insistiendo en la entrega de los documentos a que hizo  alusión. La empresa dio contestación a sus peticiones  en dos oficios diferentes calendados 29 de mayo de 2018.  

La  inconformidad ante las respuestas obtenidas llevó al actor a  interponer contra aquellas el recurso de reposición y en  subsidio apelación, el 13 de junio de 2018. Mediante oficio  PQR-JN-1082 de 4 de julio de 2018, la entidad resolvió el  recurso de reposición, así:  

“PRIMERO.  REVOCAR la decisión comunicada mediante oficio de fecha del 29  de mayo de 2018 en respuesta a la reclamación  con número de CUN 7192180000543252,  en donde se informa al usuario que el envío  con número de guía RN673314899CO  fue entregado al remitente el día 23 de noviembre de 2016 bajo  la causal no reside.  

SEGUNDO:  ACLARAR al usuario que el envío  con número de guía RN673314899CO  tuvo un cambio de guía a la cual se le asignó  internamente la IN006137758CO  y fue entregado al destinatario el día 30 de mayo de 2018.  

TERCERO.  ENVIAR copia de todo el expediente a la Superintendencia de Industria  y Comercio (SIC) para que surta el recurso subsidiario de apelación  de acuerdo a lo establecido en la ley 1369/09, artículo 32”  (Negrilla  original).  

Mediante  Resolución 83460 de 13 de noviembre de 2018, la SIC declaró  improcedente el recurso de apelación, decisión que para  el actor configura un defecto sustantivo, al abstenerse de  pronunciarse de fondo sobre el asunto, con fundamento en una norma no  aplicable a su caso, el parágrafo 2° del artículo  2.2.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016. En virtud de lo  expuesto, instauró acción de tutela.  

2.   El 20 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal,  negó  el amparo, al considerar que al juez de tutela no le correspondía  cuestionar la legalidad de los actos administrativos ni de las  resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Industria y  Comercio, máxime cuando las mismas pueden debatirse en primera  y segunda instancia.  

Adicionalmente,  estimó que el rechazo del recurso interpuesto por el actor no  devenía de un actuar caprichoso, sino del cumplimiento de las  normas que delimitan el proceso disciplinario, las cuales determinan  que el accionante no se encontraba facultado para controvertir las  condiciones contractuales del convenio suscrito entre el Consejo  Superior de la Judicatura y la Empresa de Servicios Postales  Nacionales 4-72, situación que descartaba la vulneración  de derechos alegada, amén que tampoco se vislumbraba la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el  proceso disciplinario del que se dolía al actor, aún no  había finiquitado.  

4.  El accionante impugnó la sentencia con el fin de que se  revocara y en su lugar se profiera otra “que  ordene resolver de fondo el mencionado recurso de apelación  interpuesto en contra de la decisión contentiva en el oficio  PQR-REG N-00149 de fecha del 29 de mayo de 2018, es decir, contra  aquella respuesta referente a la guía de envío N°  RN673314899CO con destino a FANNY RUEDA PACHECO y que fue devuelta  por la causal no reside y, que, posteriormente fue aparentemente  modificada para su entrega con el No. IN006137758CO; esto sin dejar  de lado que también forma parte del mencionado recurso de  apelación los escritos complementarios que fueron presentados  con posterioridad…”  

Como  punto segundo y con independencia de la prosperidad del amparo,  solicitó que la Sala dejara constancia en el fallo que la  decisión que hubiese de proferir la SIC, debía versar  exclusivamente sobre las inconformidades planteadas en lo  concerniente a “la  guía de envío No. RN673314899CO con destino a FANNY  RUEDA PACHECO y que fue devuelta por la causal no reside y, que,  posteriormente fue aparentemente modificada con el N°  IN006137758CO”.  

Lo  anterior, con el fin de que tal asunto no se confundiera y menos se  resolviera con el concerniente a la otra guía de envío  que solicitó, cuyo destinatario era su otro apoderado, RAY  LARA ZARACHE, dado que la resolución de este último  pedimento se encontraba sujeto a un trámite administrativo  distinto.  

5.  En sentencia STP9990-2019 de 23 de julio de 2019, la Sala de Decisión  de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal, revocó  el  fallo impugnado y en  su lugar, tuteló el derecho  fundamental al debido proceso administrativo del señor RAFAEL  ROSALES RODRÍGUEZ. Consecuentemente, ordenó a la  Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de  Investigaciones de Protección de Usuarios del Servicio de  Comunicaciones, que en el término de quince (15) días  hábiles, siguientes a aquél en que se le notifique esta  sentencia, resolver de fondo el recurso de apelación objeto de  la impugnación.  

6.  Por medio de escrito radicado el 16 de agosto de 2019, cuando la  actuación se encontraba en la Corte Constitucional, el  accionante solicitó la adición o complementación  de la sentencia proferida por esta Sala, con fundamento en que no  existió pronunciamiento sobre la segunda petición  solicitada en el libelo impugnatorio, aludida en precedencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de  tutela, no existe disposición que de manera específica  regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto  es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía  de integración, según lo estipulado por en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de  acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación,  la adición puede efectuarse, dentro del término de su  ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a  solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…)  omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)”.  

2.  Bajo esa égida, el pedimento examinado se negará,  atendiendo a que en el fallo de segundo grado no se dejó de  resolver ningún aspecto esencial, en la medida en que, el  propósito del amparo no fue otro distinto a que la  Superintendencia accionada revocara la Resolución Nº  83460 de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró la  improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el  ciudadano ROSALES RODRÍGUEZ contra el oficio de respuesta PQR  REG N-00149/18 de 29 de mayo de 2018, relacionado con la prueba de  entrega del envío identificado con la guía Nº  RN673314899CO,  con destino a Fanny Rueda Pacheco.  Por ende, el asunto planteado quedó resuelto.  

Cosa  distinta, que el accionante se encuentre inconforme con la manera  como al parecer se tramitó el recurso, situación que  escapa al ámbito de esta acción, no solo por tratarse  de un tema de competencia de la Superintendencia accionada, en el  cual no puede inmiscuirse el juez de tutela, sino porque el mismo no  se incluyó en las pretensiones de la demanda.  

Por  consiguiente, constituye un hecho nuevo sobre el cual no puede  pronunciarse la Sala, so pena de afectar el principio de la doble  instancia y los derechos de defensa y contradicción de los  accionados.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1.  Negar  la  solicitud de adición del fallo proferido el 23 de julio de  2019, invocada por el actor.  

2.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

3.  Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual  revisión del fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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