STP13625-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP13625-2019  

Radicación  No. 107137  

Acta  No. 260  

Bogotá,  D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  JOSÉ  ALBEIRO PLAZAS,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 15238600021120150050100,  seguido en contra  del aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que,          previo allanamiento a cargos, JOSÉ          ALBEIRO PLAZAS          fue condenado el 30 de junio de 2016, por el Juzgado 56 Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la          pena de 20 años de prisión, tras ser hallado autor          responsable del delito de acceso carnal violento, en concurso          heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de          14 años. Así mismo, no le fue otorgado el subrogado de          ejecución condicional de la pena, ni la prisión          domiciliaria.  

            

ii. Que          habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión          fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          a través de sentencia del 14 de diciembre de 2018.  

            

iii. Que          en concepto de la parte actora las decisiones objeto de censura          vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en          cuenta que cuando aceptó los cargos imputados, lo hizo de          manera condicionada, esto es, indicando que así sería,          siempre y cuando le fuera otorgado el sustituto penal de prisión          domiciliaria.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso penal con radicado 15238600021120150050100,  deje  sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas  y ordene  seguir adelante con el juicio para que pueda ejercer su defensa.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 27 de septiembre 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  titular del Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, en respuesta al requerimiento  efectuado, informó que en la instalación del juicio  oral seguido en contra del promotor del amparo, le preguntó a  JOSÉ  ALBEIRO PLAZAS  si se allanaba a cargos y, luego de ser asesorado por su abogado  defensor, aquél respondió que sí, a lo que la  fiscalía manifestó que de mediar la aceptación,  el indiciado no tendría derecho a ningún beneficio. En  ese sentido, afirmó que ese despacho respetó todas las  garantías procesales del actor y que las aseveraciones de éste  no se ajustan a la realidad.  

Por  su parte la Fiscalía 225 Delegada efectuó un recuento  de la actuación procesal a que alude el accionante y consideró  que la protección solicitada deviene improcedente, toda vez  que el sentenciado no interpuso recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia de segundo grado, con lo cual la decisión  cobró ejecutoria. Así mismo, sostuvo que no existió  ninguna irregularidad dentro del trámite de la causa y que el  aquí demandante no demostró la ocurrencia de la vía  de hecho que alega.  

La  Procuradora 219 Judicial I Penal refirió que el pedimento del  actor carece de sustento, puesto que en ningún momento la  autoridad judicial demandada afectó el debido proceso y su  aceptación de cargos fue libre, consciente y voluntaria.  

A  pesar de haber sido notificados, la Sala Penal del tribunal accionado  y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con  radicado 15238600021120150050100,  no se pronunciaron dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  accionante, en el marco  de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado proferida  por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando  de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es,  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con las providencias proferidas por  las autoridades de primera y segunda instancia y la presunta  irregularidad que afectó la aceptación de cargos que  tuvo lugar en audiencia celebrada el 30 de junio de 2016.  

De  manera que encuentra la  Sala que JOSÉ  ALBEIRO PLAZAS  pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela. Por  consiguiente, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Como  el promotor de la acción no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Corolario  de lo anterior, se negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por   JOSÉ  ALBEIRO PLAZAS,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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