AP1597-2019(54967)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1597-2019  

Radicación  n.° 54967  

Acta 105  

Bogotá, D.  C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Vistos:  

De  conformidad con el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, la Sala  decide de plano la solicitud de recusación formulada por el  defensor del procesado Jorge  Aníbal Visbal Martelo,  contra los Magistrados José Francisco Acuña Viscaya,  Patricia Salazar Cuellar, Luis Guillermo Salazar Otero y Eyder Patiño  Cabrera, quienes la declararon infundada  

ANTECEDENTES  

1.-  El  ex congresista Jorge  Aníbal Visbal Martelo fue  acusado por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia como probable autor del delito de concierto para delinquir  agravado para promover grupos armados al margen de la ley (Artículo  340 numeral 2 del Código Penal).  

2.-  Mediante sentencias proferidas el 20 de junio y 15 de noviembre del  año 2018, respectivamente, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, y el Tribunal Superior de la  misma sede, condenaron a Jorge  Aníbal Visbal Martelo  por la conducta por la cual fue acusado.  

3.-  Contra  la última decisión se interpuso el recurso  extraordinario de casación, actuación que le fue  asignada al Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero.  

4.-  Por  diferentes razones, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, durante el trámite del mencionado  proceso, dictó las siguientes providencias:  

4.1.-  Auto  del 29 de mayo de 2013, mediante el cual se ordenó el cambio  de radicación del proceso del distrito judicial de Córdoba  al de Bogotá. Esta decisión la suscribió, entre  otros, el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero.  

4.2.-  Mediante  auto del 27 de noviembre de 2013, la Corte, dentro del radicado  39769, reasumió la competencia, a través de decisión  que suscribieron los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio  Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero.  

En  esa misma actuación, los Magistrados mencionados se  pronunciaron mediante providencia del 30 de septiembre de 2015,  inhibiéndose de abrir investigación penal por  aplicación del “non bis in ídem.”  

4.3.-  El  12 de octubre de 2016,  dentro  del radicado 46840, decretó la nulidad de lo actuado a partir  del auto del 27 de noviembre de 2013 (con  el que reasumió la competencia), y  remitió la actuación al Juzgado Quinto Penal del  Circuito.  

Esta  decisión la suscribieron, entre otros, los Magistrados José  Francisco Acuña Viscaya, Eyder Patiño Cabrera, Patricia  Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero.  

Por  su parte, el Magistrado Eugenio Fernández se declaró  impedido.  

5.-  El defensor de  Jorge Aníbal Visbal Martelo recusó  a los magistrados que intervinieron en las decisiones que se han  mencionado, con base en las causales 6 y 11 del artículo 99 de  la ley 600 de 2000, que señalan lo siguiente:  

“6.-  Que el funcionario haya dictado providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o  compañero permanente, pariente del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferir que  dictó la providencia que se va a revisar.”  

“11.-  Que el Juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.”  

Con base en las  causales mencionadas, estimó que los magistrados participaron  activamente (i)  en la determinación de la competencia, (ii)  en la valoración probatoria y (iii)  en la definición de los extremos temporales y continuidad de  la supuesta conducta, dando lugar a la materialización de las  causales alegadas.  

6.-  Los  Magistrados contra quienes se dirige la recusación la  declararon infundada.  

En  cuanto a la primera causal, “por  haber intervenido en el proceso,”  señalaron que las providencias no contienen juicios de valor  que impliquen la existencia de un criterio vinculante y que como tal  supongan la negación de los principios de imparcialidad y  objetividad.  

Simplemente,  sostienen, actuaron dentro de la órbita de su competencia para  definir el funcionario competente, ya sea por motivos de cambio de  radicación o en razón del fuero, sin que dichas  decisiones involucren un estudio de la prueba o de la participación  o la responsabilidad.  

En  cuanto al segundo reparo, los magistrados advierten que no  participaron como instructores en la actuación que ahora les  corresponde resolver en sede de casación.  

Se  Considera:  

1.-  Los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional  asumen la independencia y la imparcialidad como presupuesto del  debido proceso. Por lo mismo, éste y la legitimidad de la  decisión pueden afectarse cuando el juez o los magistrados se  encuentran incursos en situaciones objetivas, excepcionales y  expresamente descritas en la ley, que de mantenerse no garantizan la  adjudicación independiente e imparcial de la justicia en  derecho.  

2.-  En el  artículo 99 de la ley 600 de 2000 se prevén nueve  causales de recusación.  

En la sexta, para  lo que es del caso, se considera que afecta la imparcialidad el que  el funcionario judicial “hubiere  participado dentro del proceso.”  

Con tal fin, se  deben especificar las circunstancias o condiciones en las cuales se  produjo la participación dentro del proceso y en qué  medida el funcionario manifestó juicios comprometedores  respecto del asunto por resolver, o realizó valoraciones  probatorias, y cómo dichas apreciaciones inciden en el  criterio del juzgador por haber participado en la actuación  que se sigue contra el implicado y en el proceso por decidir.  

3.- De  acuerdo con esas precisiones, se debe observar lo siguiente:  

Como lo señaló  el abogado,  los  magistrados que “participaron”  en el proceso se ocuparon de definir el cambio de radicación  del mismo, luego afirmaron su competencia para conocer del proceso,  posteriormente se inhibieron de abrir investigación por hechos  similares a los que se juzgan y, por último, anularon la  determinación relativa a la competencia y ordenaron enviar al  expediente ante los jueces especializados para continuar el juicio.  

3.1.-  En la primera decisión, relacionada con el cambio de  radicación, estudiaron dicha solicitud por falta de garantías  para las partes, limitándose a analizar si estaban dadas las  condiciones para continuar el proceso en el Distrito Judicial de  Montería o si era necesario garantizar las condiciones del  juicio en otra ciudad.  

Se decidieron por  esta última opción, sin adentrarse en juicios de valor  respecto del eventual compromiso penal del procesado, pues como lo  impone el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, en estas materias  se determina si existen o presentan  “circunstancias  que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales,”  y  no se analiza si el acusado es responsable de la conducta que se le  imputa.  

3.2.-  En la providencia del 27 de noviembre de 2013, la Sala oficiosamente  reclamó la competencia para conocer del proceso que contra  Jorge  Aníbal Visbal Martelo  se tramitaba en el Juzgado 5º. Penal del Circuito Especializado  por presuntos nexos con las autodefensas cuando fue Presidente de  Fedegán, y decidió que, como la Corte adelantaba una  investigación previa por posibles nexos con paramilitares,  cuando el procesado realizó su campaña para acceder al  senado en el año 2006, esta debía formar parte del  juicio que contra aquel se adelantaba.  

Básicamente  se afirmó, para tomar esa determinación, que esta  última y la que presuntamente ocurrió cuando ejerció  como Presidente de Fedegán, reflejaban la permanencia que el  delito de concierto para delinquir presupone y, por lo tanto se  debían tramitar en un solo expediente.  

3.3.-  El 30 de septiembre de 2015, la Sala se inhibió de abrir  investigación penal precisamente respecto de los hechos  relacionados con la campaña electoral al Senado en el año  2006.  

En este caso, la  Corte valoró las pruebas, pero respecto del mérito de  la investigación previa que tramitaba por tales  comportamientos, no por los que fue juzgado y condenado.  De  manera que hizo un análisis de la conducta, sin apreciar las  pruebas que podían comprometer al ex congresista en el asunto  que ahora debe decidir al ocuparse del recurso extraordinario.  

3.4.- Por  último, en la providencia del 12 de octubre de 2016, anuló  la actuación a partir del auto por medio del cual reasumió  la investigación y se incorporó al juicio la  investigación previa por las conductas imputadas cuando se  desempeñó como Presidente de Fedegan, en lo cual  tampoco se realizó un análisis sobre las pruebas que  soportaban tales imputaciones.  

4.-  Explicado lo anterior y precisada la actuación de los  magistrados en cada una de las providencias mencionadas,  debe  recordarse que la causal mencionada no se puede aceptar por el mero  hecho de verificar que el funcionario judicial participó  dentro del proceso, pues la teleología y razón de ser  de este motivo de impedimento –como en todos—, implica  abordar su estudio a partir del ámbito de protección  del principio de imparcialidad, que les da sentido y contenido a los  motivos de impedimento. Pensar lo contrario, es decir, que basta la  sola constatación de la participación del funcionario  en el proceso para separarlo de la actuación, sería  tanto como propiciar una inaceptable razón para pausar la  justicia y sus más altos propósitos, con base en una  visión exclusivamente fáctica, por fuera del valor que  la causal pretende proteger.  

En ese orden debe  reafirmarse que la imparcialidad, como ocurre con la mayoría  de las causales, no se afecta por el hecho de que el funcionario haya  participado en el proceso, sino solo en la medida que al hacerlo haya  realizado juicios de valor acerca del contenido de la conducta y  sobre las implicaciones concretas del procesado en la misma.  Precisamente por ello, en estas materias se ha indicado que el  recusante debe indicar puntualmente las razones por las cuales  considera afectada la imparcialidad por la participación del  funcionario en el trámite del asunto, y el desequilibrio que  se genera frente a la solución del problema puesto a  conocimiento del funcionario, cuestión que por supuesto el  recusante no logró demostrar.  

Les asiste, por lo  tanto, razón a los magistrados al no haber aceptado la  infundada recusación.  

5.-  Ni el más mínimo elemento de juicio permite abordar la  recriminación por haber actuado los magistrados como  instructores y a la vez fungir como jueces.  

Como bien lo  aclararon los Magistrados, la investigación la asumió  la Fiscalía, la clausuró y también la calificó,  y fueron los Jueces 5 penal del Circuito y el Tribunal Superior de  Bogotá, los que definieron de mérito la situación  jurídica del procesado, de manera que tampoco le asiste razón  al recusante por este aspecto.  

Como consecuencia,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Resuelve:  

Declarar infundada  la recusación presentada por el defensor de  Jorge Aníbal Visbal Martelo  contra los Magistrados José Francisco Acuña Viscaya,  Eyder Patiño Cabrera, Luis Guillermo Salazar Otero y Patricia  Salazar Cuéllar.  

En consecuencia,  remítase el proceso al despacho del magistrado Luis Guillermo  Salazar Otero para lo de su cargo.  

Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

Conjuez  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

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