STP9496-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP9496-2019  

Radicación  n° 105241  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  acción de tutela presentada por Francisco  Adolfo Pinzón Castellanos,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición,  trámite al que fue vinculada la  Fiscalía  214 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de la capital de la República.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se corrobora que  otrora el actor instauró demanda de amparo contra el Juzgado  26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambas autoridades  con sede en esta ciudad, asunto al que fueron vinculados el Juzgado  10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía  214 Seccional, todos de la capital de la República, en tanto  Francisco  Adolfo Pinzón Castellanos  no ha obtenido respuesta a su solicitud de copias de los elementos  materiales probatorios y evidencia física que reposaban en la  causa rotulada con el nº. 11001-6200000-2011-00007.  

La  referida queja constitucional fue conocida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia de 21 de  febrero de 2019 la resolvió de forma adversa a sus intereses,  tras considerar que las entidades accionadas habían respondido  de manera congruente la petición del libelista, «siendo  este quien se ha rehusado a revisar el expediente del proceso  20110007 que fue puesto a su disposición, con el fin de  determinar si en él reposa la información que  solicitó».  

El  aludido fallo fue impugnado por el memorialista. La Sala de Decisión  de Tutelas Nº. 11  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en providencia de 26 de marzo de idéntica anualidad (CSJ  STP3891-2019),  resolvió tal mecanismo de defensa en el siguiente sentido:  

            

1. REVOCAR          parcialmente el fallo de tutela impugnado y AMPARAR          el derecho fundamental de petición de Francisco          Adolfo Pinzón Castellanos          respecto          de la Fiscalía          214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En          consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía          214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá          que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir          de la notificación de la presente decisión, responda          la petición del accionante sobre el tratamiento dado a la          búsqueda selectiva en base de datos que se realizó en          el marco del proceso          penal radicado          bajo el número 110016200000201100007,          conforme a las indicaciones dadas en la parte motiva de la presente          providencia.  

Para  arribar a esa conclusión, la mencionada Sala de Decisión  de Tutelas consideró lo siguiente:  

Como fue  indicado, el derecho de petición comporta como obligación  de quien tenga a cargo la respuesta, el deber de resolver de fondo y  de manera congruente con lo solicitado, lo cual en este caso no se  encuentra garantizado, pues la Fiscalía  214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  en la respuesta brindada al accionante se limitó a trasladar  la responsabilidad a otras autoridades.  

Si bien pudo  ocurrir que esa autoridad desechara los elementos materiales  probatorios que no fueron decretados como pruebas en el proceso  penal radicado  bajo el número 110016200000201100007,  lo cierto es que en virtud de la petición elevada por el  accionante así debe informárselo y no pretender  descargar  su responsabilidad institucional en otras autoridades.  

Se  considera entonces, que una respuesta de fondo en el presente caso  sería aquella en la cual se le informe al accionante qué  ocurrió con el medio de prueba que solicita, y en caso de no  tener precisión sobre el particular, se indiquen las acciones  concretas y específicas que se iniciarán para lograr  conocer lo que ocurrió con el mismo, así como las  acciones legales que se emprenderán en caso de comprobarse de  que obedece a un extravío.  

Con  ocasión de lo anterior, el actor solicitó, mediante  incidente de desacato promovido el 29 de abril de 2019, a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que verifique el  acatamiento de la citada sentencia de tutela, toda vez que la  Fiscalía 214 Seccional de la misma ciudad «no  ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado (…) porque (…)  con las medidas que tomo (sic)  la señora Fiscal, no tengo ni podre (sic)  tener  en mi poder, los elementos solicitados»,  los cuales se concretan a «la  copia de los documentos que entregó Comcel».  

El  memorialista se duele del suceso que la Corporación descrita  no haya resuelto la aludida postulación, así como que  tampoco haya informado el motivo de la demora y la fecha en que será  definida tal súplica, a pesar que «debe  verificar el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por la Sala  Penal  (sic) de  la Corte Suprema de Justicia».  

Corolario  de lo anterior, Francisco  Adolfo Pinzón Castellanos  pide  el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, «sea  absuelta mi solicitud formulada (…) a fin de que se pronuncie  de fondo y acredite el cumplimiento de la sentencia de tutela».  

Trámite  de la Actuación  

En auto de 11 de  junio de 2019, se dispuso que la Sala de Casación Penal  carecía de competencia para conocer este asunto, dado que el  interesado se basa en la referida decisión de tutela (CSJ  STP3891-2019),  a efectos de sostener que el Tribunal Superior de Bogotá, al  tardar en resolver la solicitud que elevó el pasado 29 de  abril, no ha dado cumplimiento a «lo  ordenado por la Sala Penal (sic)  de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela citada»,  lo cual constituye una «omisión  violatoria de mi derecho fundamental de petición y de la  acción de tutela».  Por ende, se remitió el diligenciamiento a la Sala de Casación  Civil, conforme lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  en concordancia con el  precepto 44  del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo  001 del 2002).  

No obstante, en  proveído de 19 de junio de 2019, la Sala de Casación  Civil devolvió el asunto, al estimar que la protesta va  dirigida exclusivamente al Tribunal Superior de Bogotá y, por  ende, la labor del juez constitucional en este caso «se  limitaría a verificar el proceder del Tribunal frente a lo  suplicado».  Añadió que distinto sería si, en virtud del  pronunciamiento mencionado (CSJ STP3891-2019), «algunos  o varios Magistrados de la Sala de Casación Penal estén  inhabilitados para aprehender la contienda, pues tal dilema debe  solucionarse a través de sus impedimentos».  

Con ocasión  de lo precedente, en auto de 2 de julio de 2019, se avocó el  conocimiento del presente accionamiento y se dispuso integrar  adecuadamente el contradictorio, en el sentido de vincular a la  Fiscalía 214 Seccional de la capital de la República.  

Informes  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  explicó que, en auto de 5 de junio de 2019, resolvió  abstenerse de dar inicio al incidente de desacato propuesto por el  interesado, al considerar que la Fiscalía 241 Delegada ante  los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad acató la  orden emitida en pronunciamiento CSJ  STP3891-2019. Dicha decisión fue publicada el 10 de idénticos  mes y año en el sistema de gestión de la Rama Judicial  y comunicada a los dos días siguientes al correo electrónico  suministrado por el actor: fpinzon1980@hotmailcom. Por tanto,  solicitó negar el amparo invocado.  

La Fiscal  214 Seccional  de la capital de la República, además de cuestionar la  mencionada sentencia de tutela, explicó que el CD-R requerido  por el interesado fue desechado en el asunto que resultó  condenado por Concusión,  motivo por el cual no se trata de un elemento material probatorio.  Añadió que el ente acusador no conserva de manera  vitalicia los soportes que son desestimados en un proceso «al  no considerarse de interés demostrativo dentro del debate de  juicio oral»,  máxime cuando esa causa concluyó hace aproximadamente 6  años.  

Finalmente,  precisó que solicitó investigación acerca de  dichos documentos, labor que está a cargo de la Fiscalía  21 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de  Denuncias de la Dirección de Fiscalías de Bogotá  (radicado 110016000050201915260), donde el actor debe plantear su  interés, dado que en múltiples ocasiones le ha  informado a Pinzón  Castellanos  que aquel despacho carece de fundamento jurídico para  adelantar la búsqueda selectiva en base de datos.  

Consideraciones  

Es competente la  Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en  los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, porque la protesta constitucional involucra una presunta  omisión en la que ha incurrido un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

Preliminarmente,  debe precisarse que, a pesar de invocarse por Francisco  Adolfo Pinzón Castellanos  la protección del derecho fundamental de petición, lo  apropiado es referirse a la garantía judicial del debido  proceso, habida cuenta que la queja del interesado radica en la  presunta negligencia en la que ha incurrido la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de cara a la falta de resolución  de la postulación concerniente al incidente de desacato  promovido para lograr el cumplimiento del fallo de tutela emitido por  la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 26 de marzo  de 2019 (CSJ  STP3891-2019).  

Se percibe que la  autoridad accionada satisfizo las pretensiones del  demandante, por cuanto está acreditado que el trámite  formulado por el actor fue definido en auto de 5 de junio de 2019, en  tanto que decidió  abstenerse de darle inicio, al considerar que la Fiscalía 241  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad acató  la orden emitida en el citado pronunciamiento constitucional.  

Además, se  observa que tal determinación fue  publicada el 10 de idénticos mes y año en el sistema de  gestión de la Rama Judicial y comunicada a los dos días  siguientes al correo electrónico suministrado por el actor:  fpinzon1980@hotmailcom.  

En consecuencia,  se afirma que no existe vulneración a la garantía  judicial del debido proceso de Francisco  Adolfo Pinzón Castellanos,  por cuanto el organismo demandado procedió a resolver la  postulación elevada por el suplicante antes de la  interposición de este trámite preferente y sumario (7  de junio de 2019).  

Así  las cosas, habrá de negarse  el amparo invocado,  pues, con base en lo esbozado, la pretensión de  la  demandante fue satisfecha oportunamente  y, por ende, no hubo lesión alguna de prerrogativa  fundamental.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por Francisco  Adolfo Pinzón Castellanos.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Integrada          por los H. Magistrados Francisco Javier Acuña Vizcaya y          Eugenio Fernández Carlier.      

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