Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1955-2019
Radicación nº 103034
(Aprobado Acta No. 049)
Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ELIANA MARÍA FORERO PINILLA, contra la Fiscalía 132 de la Unidad de Estructura de Apoyo Delito Masa, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala establece que, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 23 de abril de 2015, la Fiscalía 99 Delegada, mediante oficio del 9 de junio de 2015, hizo entrega a ELIANA MARÍA FORERO PINILLA, del vehículo marca Chevrolet de placas DDL-069.
Posteriormente, el 16 de julio de 2016, la accionante radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 132 accionada, solicitando la cancelación de los pendientes que le figuran al automotor (medidas cautelares, limitaciones al derecho de dominio y demás generados con ocasión del proceso penal con radicado 110016000018201104251), solicitud de la cual no ha obtenido respuesta.
Bajo esas circunstancias, procedió a radicar quejas ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en conocimiento la mora de la autoridad judicial en solucionar lo relativo al vehículo de su propiedad. Empero, a la fecha ni estas entidades han ofrecido pronunciamiento alguno, ni la fiscalía ha cancelado los pendientes que le figuran al automotor.
Así las cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 132 cancelar el embargo que registra el vehículo de placas DDL-069.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de febrero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado.
En respuesta al requerimiento efectuado, la Fiscalía 143 de la Unidad de Estructura de Apoyo informó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento en sentencia del 23 de abril de 2015, el Fiscal 99 Seccional, encargado del caso en su momento, mediante acta del 9 de junio de 2015 hizo entrega definitiva del rodante con placas DDL-069 a la señora ELIANA MARÍA FORERO PINILLA.
Posteriormente, por solicitud elevada por la actora el 26 de julio de 2016, la Fiscalía 132 libró los oficios No. 343 y 345 del 8 de agosto siguiente, con destino a la División de Automotores de la DIJIN y SIJIN, ordenando la cancelación de los pendientes que registra el automotor. Bajo esas condiciones, solicitó negar la procedencia de la acción, toda vez que esa delegada no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.
Por su parte, el Procurador 10 Judicial Penal II de Bogotá descorrió el traslado del escrito de tutela, señalando que una vez recibió la queja instaurada por la ciudadana ELIANA MARÍA FORERO PINILLA, pudo establecer que el vehículo se encuentra a disposición de la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, lo cual fue informado a la actora a través de oficio PJ-10-068 del 16 de noviembre de 2018, indicándole que debía dirigirse directamente a esa delegada para solucionar lo relativo a las restricciones que presenta el automotor.
A pesar de haber sido notificada, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Judicial accionada.
Como punto de partida, la Sala advierte prima facie que la Fiscalía 132 Seccional accionada, en su debida oportunidad, atendió el requerimiento efectuado por ELIANA MARÍA FORERO PINILLA, emitiendo los oficios No. 0343 y 0345 de fecha 8 de agosto de 2016, con destino a la División de Automotores de la SIJIN y la DIJIN, respectivamente, ordenando la cancelación de los pendientes que le figuran al vehículo marca Chevrolet de placas DDL-069, de propiedad de la aquí accionante.
De hecho, de acuerdo con el certificado de libertad que aportó la ciudadana a este trámite, la Sala advierte que el rodante no registra ninguna medida cautelar o limitación al derecho de dominio, de manera que, tal y como indicó la Fiscalía 143 Local en su respuesta, debe dirigirse a la Unidad de Automotores de la DIJIN y la SIJIN para despejar cualquier otra inconformidad que le asista.
Ahora bien, de la contestación ofrecida por el Procurador 10 Judicial II, se tiene que este representante del Ministerio Público también brindó respuesta a la actora, mediante oficio PJ-10-068 del 16 de noviembre de 2018, refiriéndole que el vehículo se encuentra a disposición de la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, a donde debe acudir para solucionar los pendientes o requerimientos que, por cuenta de ese despacho, tenga el vehículo de su propiedad. Sin embargo, no obra en las diligencias prueba alguna de que la accionante haya comparecido ante esa autoridad judicial y ni siquiera hace mención de ella en su escrito de tutela, desatendiendo de ese modo la orientación ofrecida por el precitado Procurador.
Se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la actora y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente, por lo menos en lo que a la Fiscalía 132 y la Procuraduría General de la Nación se refiere.
Empero, no sucede lo mismo en lo que atañe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, a pesar de haber sido notificada del inicio de este trámite, no hizo manifestación alguna, de manera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos alegados por la parte actora se tendrán por ciertos.
En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por la afectada frente a la ausencia de respuesta por la Sala Disciplinaria accionada, la Sala advierte que, en efecto, este órgano no ha brindado respuesta a las peticiones radicadas por ELIANA MARÍA FORERO PINILLA los días 28 de mayo y 30 de julio de 2018, en las cuales solicitó su intervención para remediar el tema de los pendientes que presuntamente registra su vehículo, o por lo menos a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que tal Corporación ha tenido en cuenta las solicitudes realizadas por la interesada.
De lo anterior emerge, sin hesitación alguna, la afectación del derecho fundamental de petición que le asiste a la parte actora. Por lo tanto, se ordenará a dicha autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones presentadas por la ciudadana accionante y la notifique en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR, el derecho fundamental de petición de la ciudadana ELIANA MARÍA FORERO PINILLA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones presentadas por la accionante los días 28 de mayo y 30 de julio de 2018 y la notifique en debida forma.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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