STP1955-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1955-2019  

Radicación  nº 103034  

(Aprobado  Acta No. 049)  

Bogotá  D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana  ELIANA  MARÍA FORERO PINILLA,  contra  la Fiscalía 132 de la Unidad de Estructura de Apoyo Delito  Masa, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  la Procuraduría General de la Nación, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso e igualdad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  acuerdo con el escrito de tutela, la Sala establece que, de  conformidad con lo ordenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 23 de abril de 2015,  la Fiscalía 99 Delegada, mediante oficio del 9 de junio de  2015, hizo entrega a ELIANA  MARÍA FORERO PINILLA,  del vehículo marca Chevrolet de placas DDL-069.  

Posteriormente,  el 16 de julio de 2016, la accionante radicó un derecho de  petición ante la Fiscalía 132 accionada, solicitando la  cancelación de los pendientes que le figuran al automotor  (medidas  cautelares, limitaciones al derecho de dominio y demás  generados con ocasión del proceso penal con radicado  110016000018201104251),  solicitud de la cual no ha obtenido respuesta.  

Bajo  esas circunstancias, procedió a radicar quejas ante la  Procuraduría General de la Nación y la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en  conocimiento la mora de la autoridad judicial en solucionar lo  relativo al vehículo de su propiedad. Empero, a la fecha ni  estas entidades han ofrecido pronunciamiento alguno, ni la fiscalía  ha cancelado los pendientes que le figuran al automotor.  

Así  las cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare  sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la  Fiscalía 132 cancelar el embargo que registra el vehículo  de placas DDL-069.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 11 de febrero de 2019, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda constitucional y corrió el  respectivo traslado.  

En  respuesta al requerimiento efectuado, la Fiscalía 143 de la  Unidad de Estructura de Apoyo informó que, en cumplimiento de  lo ordenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento en  sentencia del 23 de abril de 2015, el Fiscal 99 Seccional, encargado  del caso en su momento, mediante acta del 9 de junio de 2015 hizo  entrega definitiva del rodante con placas DDL-069 a la señora  ELIANA MARÍA FORERO PINILLA.  

Posteriormente,  por solicitud elevada por la actora el 26 de julio de 2016, la  Fiscalía 132 libró los oficios No. 343 y 345 del 8 de  agosto siguiente, con destino a la División de Automotores de  la DIJIN y SIJIN, ordenando la cancelación de los pendientes  que registra el automotor. Bajo esas condiciones, solicitó  negar la procedencia de la acción, toda vez que esa delegada  no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.  

Por  su parte, el Procurador 10 Judicial Penal II de Bogotá  descorrió el traslado del escrito de tutela, señalando  que una vez recibió la queja instaurada por la ciudadana  ELIANA  MARÍA FORERO PINILLA,  pudo establecer que el vehículo se encuentra a disposición  de la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad de Lavado de  Activos, lo cual fue informado a la actora a través de oficio  PJ-10-068 del 16 de noviembre de 2018, indicándole que debía  dirigirse directamente a esa delegada para solucionar lo relativo a  las restricciones que presenta el automotor.  

A  pesar de haber sido notificada, la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura no hizo pronunciamiento alguno dentro del  término concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en  el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006  de 2002),  es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida en contra de la Corporación Judicial accionada.  

Como punto de  partida, la Sala advierte prima  facie  que la Fiscalía 132 Seccional accionada, en su debida  oportunidad, atendió el requerimiento efectuado por ELIANA  MARÍA FORERO PINILLA,  emitiendo los oficios No. 0343 y 0345 de fecha 8 de agosto de 2016,  con destino a la División de Automotores de la SIJIN y la  DIJIN, respectivamente, ordenando la cancelación de los  pendientes que le figuran al vehículo marca Chevrolet de  placas DDL-069, de propiedad de la aquí accionante.  

De hecho, de  acuerdo con el certificado de libertad que aportó la ciudadana  a este trámite, la Sala advierte que el rodante no registra  ninguna medida cautelar o limitación al derecho de dominio, de  manera que, tal y como indicó la Fiscalía 143 Local en  su respuesta, debe dirigirse a la Unidad de Automotores de la DIJIN y  la SIJIN para despejar cualquier otra inconformidad que le asista.  

Ahora bien, de la  contestación ofrecida por el Procurador 10 Judicial II, se  tiene que este representante del Ministerio Público también  brindó respuesta a la actora, mediante oficio  PJ-10-068 del 16 de noviembre de 2018, refiriéndole que el  vehículo se encuentra a disposición de la Fiscalía  6ª Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, a donde debe  acudir para solucionar los pendientes o requerimientos que, por  cuenta de ese despacho, tenga el vehículo de su propiedad. Sin  embargo, no obra en las diligencias prueba alguna de que la  accionante haya comparecido ante esa autoridad judicial y ni siquiera  hace mención de ella en su escrito de tutela, desatendiendo de  ese modo la orientación ofrecida por el precitado Procurador.  

Se concluye  entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se  quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de  la actora y, por consiguiente, la presente solicitud de protección  constitucional se torna improcedente, por lo menos en lo que a la  Fiscalía 132 y la Procuraduría General de la Nación  se refiere.  

Empero, no sucede  lo mismo en lo que atañe a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, a pesar  de haber sido notificada del inicio de este trámite, no hizo  manifestación alguna, de manera que, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los  hechos alegados por la parte actora se tendrán por ciertos.  

En ese orden de  ideas, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la  presunción de veracidad sobre los hechos alegados por la  afectada frente a la ausencia de respuesta por la Sala Disciplinaria  accionada, la Sala advierte que, en efecto, este órgano no ha  brindado respuesta a las peticiones radicadas por ELIANA  MARÍA FORERO PINILLA  los días 28 de mayo y 30 de julio de 2018,  en las cuales solicitó su intervención para remediar el  tema de los pendientes que presuntamente registra su vehículo,  o por lo menos a la actuación no se allegó medio de  acreditación alguno que permita inferir que tal Corporación  ha tenido en cuenta las solicitudes realizadas por la interesada.  

De lo anterior  emerge,  sin hesitación alguna, la afectación del derecho  fundamental de petición que le asiste a la parte actora. Por  lo tanto, se ordenará a dicha autoridad que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones  presentadas por la ciudadana accionante y la notifique  en debida forma.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. AMPARAR,  el derecho fundamental de petición de la ciudadana  ELIANA  MARÍA FORERO PINILLA, de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  En consecuencia, ORDENAR  al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a las  peticiones presentadas por la accionante los  días 28 de mayo y 30 de julio de 2018 y  la notifique  en debida forma.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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