STP1954-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1954-2019  

Radicación  n.°  102543  

(Aprobado  Acta n.° 38)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Juan  Pablo Albarracín Merchán frente  a  la  decisión proferida el 3 de diciembre de 2018  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le  negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía  107 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, el  Centro de Servicios Judiciales, ambos de esa ciudad, y la Secretaría  de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y  a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

(…)  El  señor JUAN PABLO ALBARRACÍN MERCHÁN señaló  que el 26 de septiembre de 2018 junto a su apoderado, radicó  en la Secretaria de Situaciones Jurídicas de la JEP, poder,  acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz  con autenticación de firmas, huella y el respectivo memorial.  

El  28 de septiembre de 2018 por solicitud de la Defensa, se llevó  a cabo diligencia de Interrogatorio al indiciado, en la Fiscalía  107 Especializada contra violaciones a los derechos humanos de  Medellín, bajo el SPOA 050016000206200705152 por los delitos  de homicidio  en persona protegida y falsedad ideológica en documento  público,  indicando  su apoderado en ese momento que él había manifestado su  voluntad, libre, espontanea e informada de acogerse a la Justicia  Especial para la Paz, aportando los documentos radicados en la  Secretaría, que acreditaban dicha situación. Así  mismo, le solicitó al Fiscal abstener de formular imputación  y de solicitar medida de aseguramiento, teniendo en cuenta la Ley  1820 de 2016 y la sentencia C-025 de 2018.  

Refirió  que el 1 de octubre de 2018, la entidad accionada, remitió a  su correo y al de su apoderado, respuesta al memorial presentado por  su abogado, en el que dispone que la cita jurisprudencia de la JEP  estaba referido a los miembros de las FARC, por ser los únicos  que tuvieron un proceso de dejación de armas y no así  al Ejercito Nacional al cual pertenece el señor JUAN PABLO  ARBARRACÍN MERCHÁN, no existiendo limitación  para la Fiscalía General de la Nación de continuar con  el ejercicio de la acción penal en contra de las personas que  presuntamente han cometido conductas al margen de la Ley, por lo que  el solicitante debería comparecer a la audiencia a la cual  sería citado y de la cual tenía conocimiento.  

Por  lo anterior, su apoderado judicial el 2 de octubre radicó un  derecho de petición ante la Justicia Especial para la Paz, en  el que solicitaba se ordenara a la Fiscalía 107 abstenerse de  formular imputación y solicitar medida de aseguramiento en  contra de él, mientras se decidía sobre la aceptación  de su caso ante la JEP. No obstante, el 13 de noviembre le llegó  una citación escrita para audiencia programada para el próximo  4 de diciembre para audiencia de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, sin que la fiscalía  hubiese remitido su proceso a tal Secretaría, pese a que tuvo  conocimiento de su solicitud de comparecer ante la JEP desde el  pasado 28 de septiembre.  

En  consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y  ordenar a la Fiscalía accionada abstenerse de formular  imputación y de solicitar medida de aseguramiento en su  contra, hasta que se decidiera sobre su aceptación ante la  Jurisdicción Especial para la Paz y suspender las actuaciones  que impliquen limitación a los derechos fundamentales. Además,  ordenar la remisión de su expediente a la Secretaría de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia  Especial para la Paz.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo al considerar que la Fiscalía accionada en todo momento  le ha dado respuesta a las solicitudes e inquietudes presentadas y ha  sido claro al indicarle al actor y a su apoderado que de conformidad  con la normatividad que rige la Jurisdicción Especial para la  Paz [JEP], la Fiscalía General de la Nación continuaría  con las investigaciones en el marco de sus funciones  constitucionales, hasta que la misma no sea requerida por esa  autoridad.  

Resaltó  que el accionante pretende resolver en sede constitucional un asunto  que corresponde conocerlo al juez ordinario de instancia en su  momento procesal, por lo que ahora no es dable acceder a lo  pretendido por aquél, máxime cuando únicamente  ha elevado la petición de sometimiento a la JEP y la misma se  encuentra en estudio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Pablo Albarracín Merchán,  presentó memorial  con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los  cuales están encaminados a señalar que la investigación  seguida en su contra debe ser remitida a la Jurisdicción  Especial para la Paz [JEP].  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado,  dentro de la indagación preliminar que se adelanta en su  contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio en  persona protegida y falsedad ideológica en documento público.  

Para  resolver, previamente, se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En este caso está demostrado que investigación  adelantada en contra de Juan  Pablo Albarracín Merchán  (radicado  050016000206200705152)  por la presunta comisión de los delitos de homicidio en  persona protegida y falsedad ideológica en documento público,  está siendo tramitada por la Fiscalía 107  Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Medellín  y en la actualidad las diligencias se encuentran en etapa de  indagación.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela.  

Adentrarse la  Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente  en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata,  esto es, en  el acto de imputación y,  si fuera el caso, el  de acusación,  el  juicio  oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, contra  el cual procede el recurso ordinario de apelación y,  eventualmente, el extraordinario de casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

2.3.  Aunado a lo anterior, la Sala considera que ninguna irregularidad  cometió la fiscalía demandada al abstenerse de remitir  la investigación adelantada en contra de Juan  Pablo Albarracín Merchán a  la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP],  pues  hasta que dicha autoridad no  defina si el asunto es o no de su competencia y solicite el  expediente, quien está conociendo el caso no podrá  remitir por competencia las diligencias. Al respecto, se reiterará  los fundamentos expuestos por esta Corporación en sentencia  CSJ STP9002-2018, 10 jul. 2018, rad. 99239, al interior de la cual se  trató un asunto de similar connotación.  

El artículo  28 de la Ley 1820 de 2016, fijó las funciones de la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, de la  siguiente manera:  

ARTÍCULO  28. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS.  La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes  funciones:  

1.  Definir la  situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la  Jurisdicción Especial para la Paz,  en relación a dos supuestos: personas que no serán  objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la  resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá  de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser  merecedoras de amnistía o indulto.  

2. Definir el  tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente  por la justicia respecto a las personas objeto de la Jurisdicción  Especial para la Paz, incluida la extinción de  responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.  

3. Con el fin  de que se administre pronta y cumplida justicia, determinar los  posibles mecanismos procesales de selección y priorización  para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción  de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones  adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y  Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción  Especial de Paz, respecto de la concentración de sus funciones  en los casos más representativos conforme a las competencias  de dicha Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y  Determinación de Hechos y Conductas.  

4.  Para el ejercicio de sus funciones, efectuar  la calificación de la relación de la conducta con el  conflicto armado.  

5.  Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la  situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni  indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.  (…)  

La  Corte Constitucional, al llevar a cabo el juicio de exequibilidad de  la disposición en cita, la declaró ajustada a la Carta  Política. Particularmente, con relación a los numerales  1º y 4º que están ligados a la resolución del  asunto que concita la atención de la Corporación, el  Alto Tribunal, en sentencia CC C-007-2018, manifestó:  

[…]  En relación  con los numerales 1, 4 y 5, la Corte encuentra que sus contenidos se  ajustan a la Constitución, pues, de conformidad con el  artículo transitorio 5 del Acto Legislativo N° 01 de 2017,  la  Jurisdicción Especial para la Paz tiene como uno de sus  objetivos el de adoptar decisiones que otorguen plena seguridad  jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta  en el conflicto armado,  respetando y garantizando, en todos los casos, las obligaciones del  Estado de investigar, juzgar y sancionar, de acuerdo con lo  establecido en los bloques B.3. (“La  justicia en el orden constitucional”),  B5 (“Justicia  transicional, paz, amnistías y tratamientos penales  diferenciados (TPED). Elementos de juicio”)  y B.6. (“Las  amnistías en el derecho internacional humanitario, el derecho  internacional de los derechos humanos, el derecho penal internacional  y la Constitución Política”)  de esta providencia.  

Adicionalmente,  de conformidad con lo previsto en el canon 29 de la Ley 1820 de 2016,  corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  asumir el conocimiento de los casos objeto de su competencia, en los  que estén involucrados «integrantes  de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz  con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados  por representantes designados por dicha organización  expresamente para ese fin».  

Dichas  competencias también están previstas cuando agentes del  Estado se vean involucrados en los supuestos a los que se refiere el  antes citado precepto 28 de la Ley 1820, según lo establecido  en el canon 44 de esa normatividad2.  

De lo anterior se  extrae que, a partir del momento en que la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. entró en  funcionamiento, asumió competencia exclusiva para determinar  si la conducta reprochada a los agentes del Estado que se postulan a  esa especial jurisdicción, tiene o no relación con el  conflicto armado.  

Así lo ha  expuesto, la Sala de Casación Penal, que en providencia CSJ  AP1415 – 2018:  

[…]  En  ese orden de cosas, esta Corte no tiene competencia para reconocer o  negar… el beneficio que solicita, menos  aún, para tomar una decisión sobre la relación  que los hechos que se le atribuyen pueda o no tener con el conflicto  armado  a efectos de discernir si los hechos que se le atribuyen son de  competencia de la JEP, en tanto, se insiste, la  determinación al respecto compete con exclusividad a la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas (negrillas  fuera del original).  

Y en providencia  CSJ AP307–2018 indicó:  

[…]  es  incontrovertible para la Sala que es  a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde  determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, una vez  éste le manifestó su voluntad de acogerse a ella y  demandarle asumir el conocimiento del proceso.  Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las autoridades  judiciales, entre otras, rendir informes de todas las investigaciones  en curso o falladas por punibles cometidos con ocasión del  conflicto armado interno, y con base en ellos determinar si son o no  de su incumbencia por haber sido cometidos directa o indirectamente  con el conflicto armado interno o con ocasión de él  (énfasis  fuera del original).  

En  relación con los integrantes de la Fuerza Pública y los  demás agentes del Estado que por razón de la comisión  de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, estén  siendo procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la  Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de obtener un  tratamiento  simétrico  en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,  equilibrado y simultáneo (artículo  21 del Acto Legislativo 01 de 2017). Al ser admitidos a esa especial  jurisdicción, podrán ser beneficiarios de las penas  propias de ese sistema, siempre que se cumplan las condiciones  fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente.  

Para  que los agentes del Estado se hagan acreedores de los mecanismos  aplicables, han de suscribir «un  acta de compromiso que contendrá los presupuestos establecidos  en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820  de 2016»  (precepto  8 del Decreto Ley 706 de 2017), norma de acuerdo con la  cual el interesado hará constar en el respectivo documento «su  compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la  Paz, así como la obligación de informar todo cambio de  residencia, no salir del país sin previa autorización  de la misma y quedar a la disposición de la Jurisdicción  Especial para la Paz».  

Ahora  bien, la mera suscripción del acta  de compromiso,  no  autoriza  la inmediata suspensión  del proceso  penal que adelanta la justicia ordinaria, sin que ello quiera decir  que el implicado o su defensor pierdan la oportunidad de postular las  pretensiones encaminadas a obtener los beneficios previstos en la Ley  1820 de 2016.  La suspensión del trámite solo podrá  darse en el momento en que la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas adopte una decisión definitiva  sobre la situación del postulado.  Así lo plasmó  la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1415 –  2018 donde indicó que:  

[…]  de acuerdo con el precitado artículo 47 de la Ley 1820 de  2016, los procesos penales contra agentes del Estado que  voluntariamente se sometan a la jurisdicción de la JEP y  soliciten la renuncia a la persecución penal no se suspenden  mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  adopta una decisión.  

En  efecto, al establecer la norma aplicable que la resolución por  medio de la cual se resuelve la situación jurídica del  agente del Estado será remitida a la autoridad judicial que  «esté conociendo de la causa penal», se pone de  presente la no interrupción de los respectivos procesos  penales, que deben continuar tramitándose, como también  que estos no deben ser remitidos a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas, al menos en cuanto ésta no lo  requiera.  

De igual manera,  se ha considerado que:  

[…]  En  lo concerniente a las  solicitudes de “suspensión de la actuación y envío  del expediente a la jurisdicción Especial para la Paz”,  si bien se invocan múltiples normas en sustento de tales  pretensiones, éstas se  ofrecen inconducentes por carencia de fundamento normativo  pertinente, al tiempo que resultan improcedentes por ausencia de  presupuestos fácticos que las hagan viables.  

En  síntesis, no  hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la  reglamentación de los mecanismos de justicia transicional) que  obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su  competencia,  mediante la figura de la “suspensión de la actuación”.  Antes bien, la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos  sometidos a su consideración dentro de los términos  previstos en la ley y con sujeción a los principios y  garantías que orientan el ejercicio de la jurisdicción  (…), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus  funciones…  (CSJ  AP, 9 ago. 2017, rad. 48912, énfasis fuera de texto).  

Ahora  bien, cuando el interesado o su defensor formulen la postulación  de sometimiento a la JEP a través de la suscripción del  acta  de compromiso,  esa Jurisdicción se pronuncie de manera definitiva  sobre  la situación del procesado y solicite el envío del  expediente que cursa ante la jurisdicción ordinaria, pueden  ocurrir dos situaciones, que la Sala esclareció de la  siguiente manera en providencia CSJ AP2489 – 2018:  

[…]  Que  el Juez… comparta los puntos de vista de la JEP.  En tal caso,  declinará la competencia y enviará la actuación  a la JEP, sin que haya lugar al trámite de impugnación  de competencia ni a conflicto de jurisdicciones.  

Que el Juez…  no comparta las apreciaciones de la JEP.  En ese evento, trabaría  un conflicto positivo de jurisdicciones, que deberá ser  decidido por la Corte Constitucional, acorde con las previsiones  normativas que regulan las singularidades excepcionales que podrían  suscitarse en la dinámica del proceso de paz.  

En  ese entendido, dependiendo de las particularidades del asunto, ante  la solicitud que formule la JEP, es necesario que el funcionario de  la justicia ordinaria lleve a cabo una calificación de la  conducta y determine si esta fue perpetrada «con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado»,  con el fin de determinar si dispone el envío del expediente.  

Nótese  que Juan  Pablo Albarracín Merchán  considera  que la indagación adelantada en su contra por la presunta  comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y  falsedad ideológica en documento público debe ser  enviada en forma inmediata a la JEP, de conformidad con lo  establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, según  el cual:  

[…]  ARTÍCULO  47. PROCEDIMIENTO PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO  INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD  DE SOMETERSE A LA JEP. De  conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la  Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya  exista una vinculación formal a un proceso por parte de la  jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la  manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un  término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de  dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no  integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la  vinculación formal. Se entenderá por vinculación  formal, la formulación de la imputación de cargos o de  la realización de la diligencia de indagatoria, según  el caso.  

En los demás  casos en los que aún no exista sentencia, podrán  realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres  (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.  

Para los casos  de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción  ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la  notificación de la imputación para aceptar el  sometimiento a la JEP.  

La  manifestación de voluntariedad deberá realizarse por  escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción  ordinaria, quienes  deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes  a la JEP. La  actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la  prescripción de la acción penal, se suspenderá a  partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la  JEP y hasta tanto esta asuma competencia. […]  –Negrillas fuera de texto original-  

No obstante, la  Corte Constitucional, al momento de efectuar el control previo y  automático de lo que era en ese momento un proyecto de ley, en  sentencia C-080-2018, indicó:  

En  relación con las precitadas reglas son necesarias tres  precisiones. En primer lugar, que el plazo máximo para  manifestar la voluntad de sometimiento no impide que los terceros  civiles puedan hacerlo antes de su vinculación formal a un  proceso en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, desde el  momento en que resulten comprometidos en una declaración de  reconocimiento ante la SRV o en uno de los informes remitidos a dicha  Sala por cualquiera de los órganos, instituciones u  organizaciones de víctimas, a que se refieren los literales b  y c del artículo 79 de ésta ley. En  segundo lugar, que la voluntariedad del sometimiento a la JEP no es  una fuente de impunidad en detrimento de los derechos de las  víctimas, por cuanto al vencimiento del término que la  ley otorga para ello, los procesos de que se trate continuarán  bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria hasta su  finalización,  en relación con los cuales resulta obligatoria la  priorización, conforme a lo dispuesto en los artículos  transitorios 3º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 66 de la  Constitución Política, y en el numeral 16 del artículo  6º del Decreto Ley 898 de 2017. Como lo señaló la  Corte en Sentencia C-013 de 2018, “la priorización debe  tener por objeto establecer la responsabilidad de terceros que  hubieren tenido una participación activa o determinante en la  comisión de los delitos de genocidio, lesa humanidad, graves  crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación  grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales,  desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de  violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento  forzado y el reclutamiento de menores, entre otros, teniendo en  cuenta los tiempos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 para  el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz”3.  

En  tercer lugar, que la suspensión de la actuación no  impide el cumplimiento de la obligación constitucional del  Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos y  del DIH, razón por la que la jurisdicción ordinaria  continuará adelantando actos de indagación e  investigación, en los términos definidos en el literal  j del artículo 79 de esta ley, hasta  que la JEP decida sobre las solicitudes de sometimiento voluntario  ante ella.  

Conforme  con lo anteriormente reseñado, para la Corte resulta correcta  la actuación de la Fiscalía demandada, pues es su  obligación continuar con el trámite del asunto a su  cargo, y no, desprenderse de la competencia, sin el cumplimiento de  todos  los presupuestos necesarios para remitir el expediente a la JEP, pues  solo hasta que esa Jurisdicción se pronuncie sobre la petición  que allí formuló Juan  Pablo Albarracín Merchán   y, de ser el caso, solicite la remisión del expediente, podrá  el Fiscal disponer su envío, o negarse, al estimar que debe  continuar conociendo la jurisdicción ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          ARTÍCULO          44. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS.          La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también          tendrá la función de conceder a los agentes del Estado          la renuncia a la persecución penal, como uno de los          mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo          con lo establecido en la presente ley.          

Las competencias          de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas          previstas en el Título III de esta ley también se          aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado para          hacer efectivo lo establecido en el presente Título.  

3          Sentencia C-013 de 2018.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *