STP17373-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP17373-2019  

Radicación  n.° 108340  

(Aprobación  Acta No.339)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por José Hernando West  Ortega contra la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la  Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión de las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado  bajo el número 050013105012200600912 (en adelante: proceso  ordinario laboral 2006-00912).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

José Hernando West Ortega  solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al  trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, orientados  por los principios establecidos en el artículo 53 de la  Constitución Nacional.  

A partir de su escrito de tutela y de  las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El accionante laboró en el extinto          Instituto de Seguros Sociales. Por cuanto considera que le fueron          cancelados los salarios y prestaciones a los que tenía          derecho, con base en un cargo diferente al último que ocupaba          para el momento de su retiro, el 18 de octubre de 2006 el accionante          promovió demanda ordinaria, con el fin de obtener la          reliquidación de su pensión y el pago de otros          aspectos, la cual fue radicada bajo el número          050013105012200600912.

2. El 22 de agosto de 2011,          el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín          declaró probada la excepción de          inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada          de las pretensiones y condenó en costas al demandante,          por lo que este interpuso el recurso de apelación.

3. El 16 de noviembre de 2012,          la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la          sentencia de primera instancia, al constatar que de las pruebas          obrantes no era posible considerar que el accionante durante toda la          relación laboral se desempeñó en el cargo de          profesional universitario, pues no se demostró que realizara          todas las actividades asignadas en el manual de funciones.

4. Mediante la sentencia SL1837-2019 (Rad. 62055)          proferida el 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de          segunda instancia. Esta decisión fue notificada por edicto          fijado el 4 de junio de 2019.  

El accionante censura que la Sala de  Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, incurrió en un defecto  procedimental, un defecto fáctico, en el  desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación  directa de la Constitución Nacional.  

Fundamentalmente, cuestiona que la  autoridad accionada en su condición de órgano de cierre  haya omitido ejercer la facultad establecida en el artículo 48  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para  casar de oficio. Para el accionante esta omisión conllevó  al desconocimiento de las disposiciones constitucionales.  

Por este motivo, solicita amparar sus  derechos y que se deje sin efectos las sentencias emitidas dentro del  proceso ordinario laboral 2006-00912  y se acceda a las pretensiones  formuladas en la demanda inicial. Como pruebas aportó copia de  las decisiones censuradas y de unos precedentes que invoca como  aplicables a su caso.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

Dentro del término concedido  se recibieron las siguientes respuestas:  

            

1. El abogado Cerón Coral informó que          obró como apoderado de la parte demandada pero después          fue relevado de su mandato.1  

            

2. La Administradora Colombiana de Pensiones          -Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo          invocado porque lo que el accionante pretende es que la acción          de tutela se constituya en una instancia adicional.2  

            

3. El Magistrado coordinador (E) de la Sala de          Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado porque la decisión censurada es ajustada al          ordenamiento jurídico. Aportó copia de la misma.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  José Hernando West Ortega contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con  ocasión de la sentencia SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el  28 de mayo de 2019.  

Aunque la censura del accionante se  dirige contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario  laboral 2006-00912, esta Sala solamente procederá  a pronunciarse sobre la sentencia  emitida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el  recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo  de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente  incurrieron las autoridades accionadas.  

En ese  sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en  establecer si contra la sentencia  SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el 28 de mayo de 2019, mediante la  cual quedaron en firmes las decisiones que le denegaron al accionante  el pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a que  la autoridad accionada dicte una nueva decisión en la que  acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, la Sala advierte que el verdadero          sustento de la solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión          adoptada por el órgano de cierre de la Jurisdicción          Ordinaria Laboral.  

Al respecto  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades  procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio  específico.  

En el presente  caso la Sala observa que, con base en la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso, la Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación resolvió declarar infundado  el cargo que el accionante formuló en el recurso  extraordinario de casación que interpuesto contra la sentencia  de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral  2006-00912, por cuanto presentaba graves e  insalvables errores de técnica que no permitían  estudiar de fondo el caso.  

Se descarta que lo decidido en la  sentencia SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el 28 de mayo de 2019,  sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos previstos  en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del  Trabajo, a saber:  

ARTICULO 90.  -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación  deberá contener:  

1. La designación  de las partes.  

2. La indicación  de la sentencia impugnada.  

3. La relación  sintética de los hechos en litigio.  

4. La declaración  del alcance de la impugnación.  

5. La expresión  de los motivos de casación, indicando:  

a) El precepto  legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el  concepto de la infracción, si directamente, por aplicación  indebida o por interpretación errónea, y  

b) En caso de que  se estime que la infracción legal ocurrió como  consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación  de pruebas, citará éstas singularizándolas y  expresará qué clase de error se cometió.  

ARTICULO 91.  -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá  plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones  jurídicas como en los alegatos de instancia.  

Precisamente, lo  que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por  el accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la  impugnación, pues omitió indicar cuál  debía ser la actuación de la Sala en relación  con la decisión de primer grado, una vez quebrada total o  parcialmente la decisión impugnada, y no sustentó  adecuadamente el cargo.  

De manera que, contrario a lo alegado  por el accionante, la Sala de Descongestión N° 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  desconoció la Ley.  

            

2. La Sala encuentra que de todas formas la          autoridad accionada cumplió con orientar el recurso          extraordinario de casación hacia los preceptos          constitucionales que lo orientan,6          porque entró a verificar si se presentaron las deficiencias          probatorias.  

Al respecto dijo:  

Desde la  perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía  escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se  opone al precedente acogido por el Juez colegiado, en lo relativo a  la carga de la prueba. Esta Sala ha tenido la oportunidad de  pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437,  reiterada en la CSJ SL15023-2016, en asuntos de similares  características, en donde se aspira la aplicación del  principio de trabajo igual salario igual, frente a lo que se indicó:  

…  

Sobre el tema de  la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador  que pretenda una nivelación salarial por aplicación del  principio «a trabajo igual salario igual», tiene por  carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña  y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó  el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre  el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014,  Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo  dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y  23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la  sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de  nov. 2005, Rad. 24575.  

Sin embargo, esta  Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a  que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la  modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º  de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato  diferenciado en materia salarial o de remuneración, se  presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre  factores objetivos de diferenciación», en casos como el  presente, en que la relación laboral culminó en 2006,  atendiendo al principio de la carga dinámica –y no  estática- de la prueba, también deberá  invertirse la carga probatoria. En consecuencia, si el trabajador  aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable  sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia  retributiva, le corresponde al empleador –dado que está  en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la  razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014.  

Por lo visto, el  cargo no prospera. (Textual).  

            

3. Finalmente, las sentencias proferidas por la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro de          los radicados 45049 y 45252, que fueron invocadas por el accionante          como precedentes, no son vinculantes para su caso, porque los allí          demandantes estaban vinculados por contratos de prestación de          servicios profesionales y lo que reclamaban era el reconocimiento de          una relación laboral, mientras que el aquí accionante          sí estuvo vinculado mediante contrato de trabajo indefinido.  

Por lo tanto, al quedar descartada  la configuración de alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

            

4. Aunado a lo anterior, no hay          elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre          ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó la          inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo.7  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por José          Hernando West Ortega contra la Sala de Casación Laboral de          esta Corporación con ocasión de la sentencia          SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el 28 de mayo de 2019, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 134.  

2          Folios 136 a 140.  

3          Folios 149 a 152.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CC SU-145          de 2019.  

7          Cfr. CC T-341 de          2015.      

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