STP15672-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15672-2019  

Radicación n.° 107822  

(Aprobación Acta No. 305)  

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de  dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ómar  Estévez Vanegas, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de octubre de 2019,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de  Conocimiento.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías fue vinculado como  tercero con interés legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Expuso  el accionante que a través del auto de 5 de junio de 2019, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, resolvió su solicitud de libertad  condicional, de forma desfavorable por valoración de la  conducta punible, decisión contra la cual interpuso recurso de  apelación.  

Sostuvo que la  alzada fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Barrancabermeja, quien confirmó el auto del 5  de junio del 2019; por lo que, considera que dichas decisiones [sic]  sus derechos fundamentales al no  tener en cuenta su proceso de resocialización, en el entendido  de que si bien es cierto cometió un error, y tal se  materializó con una pena en su contra, ha cumplido con las  normas internas del establecimiento, respeta al personal de guardia y  sus compañeros, y no presenta acciones disciplinarias en su  contra.  

Por lo anterior,  solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad  humana y libertad, como consecuencia se resuelva en forma favorable  su solicitud de libertad condicional. (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante decisión adoptada el 7 de octubre de  2019, declaró improcedente el amparo invocado por la parte  accionante, al considerar que las decisiones censuradas presentaron  con suficiencia las razones por la cual no procedía la  libertad condicional.  

Se  trata de providencias proferidas con base en la normativa y  jurisprudencia aplicable, en particular el artículo 64 del  Código Penal, la sentencia C-757 de 2014 proferida por la  Corte Constitucional y la sentencia AP5227-2014 emitida el 3 de  septiembre de 2014 por esta Corporación dentro del radicado  44195.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  21 de Octubre de 2019, el accionante interpuso recurso de  impugnación, en el cual insiste en  los argumentos y pretensiones con base en los cuales elevó su  solicitud de amparo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Ómar  Estévez Vanegas contra la decisión proferida el  7 de octubre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones mediante las cuales al  accionante le fue denegada la libertad condicional, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla                  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que el                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el juez de  tutela de primera instancia, a partir de la revisión de las  decisiones censuradas se evidencia que las autoridades accionadas  tramitaron la solicitud de libertad condicional que el  accionante formuló, de conformidad con el marco jurídico  vigente.  

Como  ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los  requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis  in ídem.  

De  conformidad con lo anterior, se descarta que contra esas providencias  criticadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y lo que se observa es que la solicitud de amparo se  sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los  funcionarios decisores.  

Debe recordarse que,  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o alternativa.  

En  el caso puntual y por cuanto el accionante no presentó  elementos de juicio adicionales, lo procedente es confirmar el fallo  de tutela de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 48 a 49, cuaderno 1.  

2          Folios 48 a 55, cuaderno 1.  

3          Folio 179 a 189, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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