AP3524-2019(52381)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

AP3524-2019  

Radicación No. 52381  

Aprobado Acta No. 215.  

Bogotá D.C., veintiuno  (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Decide la  Sala el impedimento presentado conjuntamente por los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera,  Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, para  conocer de la acción de revisión instaurada por el  apoderado del sentenciado ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ.  

            

II. ANTECEDENTES  

Concluido el  juicio oral, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), el 15  de septiembre de  2015, condenó a ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ1,  a la pena de prisión de 192 meses (16 años) e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término, a título de autor responsable del  delito de Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir  agravado.  

Impugnada la  decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó  el 1 de diciembre de 20152.  

El apoderado judicial de ANDRÉS  FELIPE TOVAR PÉREZ interpuso recurso extraordinario de  casación contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, demanda que fue inadmitida por la Sala el  28 de junio de 20173.  

El 9 de marzo de 2018, ANDRÉS  FELIPE TOVAR PÉREZ, a través de su abogado, radicó  acción de revisión contra las sentencias proferidas por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en la causal  tercera de revisión, consagrada en el artículo 192 de  la Ley 906 de 2004.  

El 20 de  febrero del año siguiente, los H. Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera,  Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, de  manera conjunta, se declararon impedidos para conocer de la presente  acción de revisión, por haber suscrito el auto que  inadmitió la demanda de casación4.  

Consideró  la Sala que si bien la acción de revisión se promovió  contra los fallos de primero y segundo grados, y no contra la  actuación de la Corte Suprema de Justicia, el ataque a la cosa  juzgada incluye la decisión mediante la cual se inadmitió  la demanda de casación, determinación integrada a las  sentencias cuya revisión se demanda, razón por la cual  estaban impedidos para conocer, como de manera pacífica lo ha  entendido la doctrina orientada por la Corte (Radicados 46433 y 46818  del 21 de enero de 2016), sin soslayar que en el auto de inadmisión  no se advirtió “la  presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento”.  

Integrada la  Sala de Conjueces y posesionados sus miembros, el 9 de julio  anterior, el conjuez ponente Germán Humberto Rodríguez  Chacón, remitió a este despacho las diligencias, con  fundamento en el  artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, bajo el entendido que  había sido desplazado en el ejercicio de sus funciones5.  

            

III. CONSIDERACIONES  

3.1 El  instituto procesal de los impedimentos, a través del cual se  le permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un  determinado asunto, si concurre alguna de las causales taxativamente  previstas para tal fin en la ley, ha sido consagrado en el  ordenamiento jurídico con el fin de preservar valores  intrínsecos a la administración de justicia y garantías  de las partes e intervinientes en el proceso penal.  

3.2  El  trámite de los impedimentos y las causales de procedencia  están consagrados en los artículos 54 a 65 de la Ley  906 de 2004.  

De forma adicional, el  artículo 197 ibídem, prevé un impedimento  especial según el cual no podrá intervenir en el  trámite y decisión de la acción de revisión  ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto  de la misma.  

3.3 La  jurisprudencia de la Corte, de manera pacífica ha señalado  que al estar dirigida la acción de revisión contra  sentencias ejecutoriadas, fenómeno procesal que sólo se  produce una vez resuelto el recurso de casación, se debe  entender que la decisión de inadmisión se integra a las  sentencias cuya rescisión se pretende. (Radicados 46818 y  46433 y del 12 y 21 de enero de 2016 respectivamente)  

3.4  En el presente asunto, se establece que ANDRÉS FELIPE TOVAR  PÉREZ, a través de su apoderado judicial, interpuso  recurso  extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, demanda que fue  inadmitida por la Sala el 28 de junio de 2017.  

3.5  Así las cosas, al haber proferido los Magistrados  peticionarios la decisión que inadmitió la demanda de  casación, en la cual no sólo se pronunciaron sobre las  falencias en la postulación del recurso sino que reflexionaron  en torno a las pruebas allegadas al juicio y el mérito  suasorio otorgado por los falladores, advirtiendo incluso sobre la no  configuración  de “causales  ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos  fundamentales”,  lo cual comporta una convalidación de la actuación, que  afecta el juicio que posteriormente habrá de hacerse al  revisar esos mismos aspectos en sede de revisión, se  estructura el impedimento especial previsto en el artículo 197  de la Ley 906 de 2004.  

3.6 Por esa razón, en  aras  de preservar las garantías de imparcialidad, objetividad e  independencia que podrían verse comprometidas si los H.  Magistrados conocieran nuevamente de la actuación, se impone  el reconocimiento  del impedimento manifestado y como efecto propio de la decisión  que se adopta, su separación del conocimiento de la demanda de  revisión propuesta a nombre del sentenciado ANDRÉS  FELIPE TOVAR PÉREZ.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  fundado  el impedimento para tramitar y decidir la presente acción de  revisión, expresado por los Magistrados  José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández  Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño  Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar  Otero,  

SEPARAR,  en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los H.  Magistrados cuyo impedimento se acepta.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno, por expresa disposición  del artículo 65 de la Ley 906 de 2004.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

GERMAN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 14 a 94 cuaderno Corte.  

2          Folios 95 a 109 ibídem  

3          AP4149-2017, Rdo. 47577, visto a folios 114 a 121 ibídem  

4          Folios 123 y 124 del cuaderno de la Corte  

5          Folio 141 ibídem      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *