Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1944-2019
Radicación 102742
(Aprobado Acta No. 049)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTHA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 36 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARTHA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ fue privada de la libertad el 15 de febrero de 2018. El día 17 del mismo mes y año, la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de «estafa agravada en masa».
El apoderado judicial solicitó su libertad alegando el vencimiento del término de 120 días previsto entre la audiencia de imputación y la radicación del escrito de acusación (Art. 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016).
No obstante, el 14 de agosto de 2018, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la petición, tras considerar que se trató de un hecho superado, toda vez que el Fiscalía presentó el escrito de acusación previa realización de la audiencia preliminar, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 36 Penal del Circuito con función de Conocimiento, el 17 de septiembre del mismo año.
Afirmó que la figura de hecho superado no se encuentra contemplada en el procedimiento penal, razón por la cual en su sentir, los jueces accionados se apartaron del principio de legalidad, pues acogieron un criterio que afecta sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, razón por la cual acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo y en consecuencia, requirió que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se le conceda la libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Los Juzgados 36 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, relataron el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad de la tutela.
El primero de estos, sostuvo que le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante quien «purga condena en prisión domiciliaria», confirmando el 7 de septiembre de 2018, la determinación adoptada por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Agregó que los fundamentos de la acción constitucional son similares a los esbozados por su defensor en el recurso de alzada, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, ya que no se puede emplear como una tercera instancia. De igual modo, señaló que la decisión fue adoptada bajo criterios legales y jurisprudenciales sobre la materia, dado que la petición de libertad fue elevada cuando el escrito de acusación ya había sido radicado y convocado a la respectiva audiencia.
A su turno, el segundo de los accionados, sostuvo que la controversia no fue suscitada por capricho suyo, sino que tuvo fundamentos en la ley y la jurisprudencia y, pidió declarar la improcedencia de la tutela al no configurarse el requisito de inmediatez.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales a la demandante. Agregó que el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela.
La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior.
La demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado las razones son las siguientes:
El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela.
De otra parte, el 4 de agosto de 2018, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016.
En dicha oportunidad señaló que, se encontró ante la figura del hecho superado toda vez, que previo a la solicitud de libertad, la fiscalía había radicado el escrito de acusación y se encontraba fijada la fecha de la respectiva audiencia. Decisión que soportó en Jurisprudencia de esta Corte -Rads. 46942/2015,33378/2010, 43912/2014-.
Tras ser apelada la anterior determinación, el 7 de septiembre de esa anualidad el Juzgado 36 Penal del Circuito la confirmó en su totalidad. Estimó acertado el planteamiento expuesto por la primera instancia al encontrar superada la situación y, agregó que, en relación a la inexistencia de un término de caducidad para reclamar la libertad y la eventual modificación de la ley, alegadas por el censor, sostuvo que al juez le corresponde seguir los criterios de interpretación vinculantes emitidos por la jurisprudencia emanada de esta Corporación. En respaldo, trajo a colación la sentencia del 10 de abril de 2013, Rad. 39456.
Así las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta, por MARTHA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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