STP1869-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

            

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1869-2019  

Radicación  n.°  102651  

Acta  38  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Jorge  Enrique Rodríguez Castiblanco,  quien  acude mediante apoderado judicial,  frente  al  fallo emitido el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal de Superior de Cundinamarca mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra de  los Juzgados 1º Penal del Circuito de Girardot y el Promiscuo  Municipal de Tocaima, así como la Defensoría del  Pueblo,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la defensa técnica.  

Al  presente trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  253076000400 201680209.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Según  lo narrado por el representante judicial del accionante JORGE ENRIQUE  RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, a este último le imputaron  cargos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  en la audiencia preliminar de formulación de imputación  del 20 de febrero del año en curso, celebrada ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tocaima (Cundinamarca), y al inicio de dicho  acto procesal, la entonces defensora le indicó que aceptara  los cargos, porque de lo contrario le darían una pena de 20  años de prisión.  

El libelista  agregó que, dada la personalidad de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ  CASTIBLANCO, su extracción campesina y escasa educación,  decidió aceptar cargos en la audiencia preliminar de  formulación de imputación, como se lo aconsejaba su  defensora pública, sin avizorar las consecuencias de ello.  

b)  Fundamentos de la acción.  

Según el  apoderado del accionante, la defensora pública que actuó  en las audiencias preliminares concentradas en favor de JORGE ENRIQUE  RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, convenció al mencionado de  aceptar los cargos, con el fin de terminar rápidamente la  actuación judicial y así evitar someterse a un proceso  penal dispendioso, aduciendo que engañó al procesado,  impidiendo el desarrollo de todo el proceso penal.  

De  otro lado, aseguró que el Juez Primero Penal del Circuito de  Girardot sin verificar, ni requerir a acusado para establecer si éste  comprendía la decisión de aceptación de cargos,  dictó la respectiva sentencia el día 18 de julio de  2018, condenado a JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTIBLANCO a la  pena de 108 meses de prisión.  

El  representante judicial del accionante aseveró que la actuación  de la abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública  fue nula, no apeló el fallo condenatorio y faltó al  deber de defender a su procurado, cuando se le imponía  controvertir las pruebas y presentar las propias.  

Para el  libelista, se vulneró el derecho al debido proceso de JORGE  ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTIBLANCO porque éste al no contar  con recursos económicos acudió al Sistema Nacional de  Defensoría Pública, sin que se le brindara una real  asesoría, pero la defensora que actuó sólo se  ocupó de ejercer presión y por el miedo que gobernaba a  RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, él confesó un hecho cue  no había cometido.  

c)  Pretensión.  

El  apoderado de la parte actora solicitó que como consecuencia  del amparo constitucional, se deje sin efectos la sentencia  condenatoria del 18 de julio del año en curso, proferida por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, a fin de que se  continúe con el proceso penal, sin tener en cuenta la  aceptación de cargos1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente el amparo al establecer que el actor no hizo uso de los  mecanismos judiciales ordinarios y que quebrantó el principio  de inmediatez.  

Adujo  que el  interesado no acudió a la audiencia de verificación de  allanamiento a cargos, momento que era el adecuado para exponer sus  censuras, por tanto, no es dable que una vez culminado el proceso  adelantado en su contra pretenda retrotraer la actuación.  

Resaltó que  trascurrieron 10 meses desde la audiencia en que el actor aceptó  el delito atribuido por la Fiscalía General de la Nación  y la presentación del escrito de tutela, el cual no aparece  razonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante reiteró los argumentos expuestos en  el escrito tutelar.  

Pidió que  se revoque el amparo y, en su lugar, se conceda la protección  de las garantías reclamadas.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y a la defensa técnica del interesado al  interior del proceso que se le adelantó por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

Se  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

3.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad  

3.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

4.  Caso concreto  

4.1  En este evento, Jorge  Enrique Rodríguez Castiblanco por  intermedio  de apoderado judicial, estima  vulnerados sus derechos al  debido proceso y a la defensa, al interior del proceso penal en el  que resultó condenado por el  delito actos  sexuales con menor de 14 años.  

Lo  primero que conviene destacar es que desde que se llevó a cabo  la audiencia de formulación de imputación en contra de  Rodríguez  Castiblanco,  éste  se enteró de la causa seguida en su contra, lo cual significa  que tenía la obligación de estar vigilante de las  resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir  una actitud desinteresada.  

Por  tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos  al  interior de dichas diligencias, esto es, a través de los  recursos de apelación y del extraordinario de casación,  de los cuales no hizo uso, por  lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

4.2  Adicionalmente, se observa que en desarrollo de la audiencia de  formulación de imputación, el peticionario aceptó  los cargos respecto del punible imputado, circunstancia que le  impide, en principio, retractarse, pues la «aceptación  o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y  el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder  a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por  las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de  nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías  fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»3,  ya  que ella se produjo de  manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de  control de garantías.  

Aunado  a lo anterior, el Juez 1º Penal del Circuito de Girardot  verificó los elementos materiales probatorios obrantes dentro  del proceso, los cuales lo llevaron a inferir en forma razonable que  el accionante cometió el delito de actos sexuales con menor de  14 años, el que resulta ser coherente con la aceptación  de cargos manifestada.  

Además,  fue asistido por una defensa técnica, quien ejecutó su  labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto  es que la táctica defensiva por la que se optó no  hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del  interesado.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          150 a 151, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

3          CSJ          AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *