STP1782-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP1782-2019  

Radicación  N.° 102538  

Acta  35  

Bogotá  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  EDGAR SÁNCHEZ DUARTE,  a través de apoderada, contra el fallo dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el  5 de diciembre de 2018, en el que declaró la improcedencia del  amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  9° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  y  1° PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

En sustento de la  solicitud de amparo, el apoderado judicial de JOSÉ EDGAR  SÁNCHEZ DUARTE refirió que fue condenado el 24 de mayo  de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Guadalajara, Buga- Valle, a la pena principal de 128  meses de prisión, por el delito de tráfico de  estupefacientes; sentencia en la que le fueron negados los subrogados  penales.  

Indicó que  el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, al que le correspondió vigilar el  cumplimiento de la pena impuesta en su contra, el 11 de junio de  2015, le concedió el beneficio administrativo de hasta las 72  horas.  

Afirmó que  con auto interlocutorio de 14 de febrero de 2017, el Juez ejecutor le  negó la libertad condicional por no cumplir con los requisitos  exigidos para ello, decisión que fue confirmada el 20 de junio  de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Guadalajara, Buga- Valle.  

Posteriormente,  reiteró la solicitud de libertad condicional con fundamento en  el cumplimiento del tiempo en prisión que exige la norma y en  su buen comportamiento al interior del centro de reclusión;  sin embargo, el Juzgado ejecutor nuevamente le negó el  beneficio, al igual que lo hizo con el permiso administrativo de 15  días.  

Ante tal  situación, JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ DUARTE acude en  acción de tutela y su pretensión se contrae a que se  revoque o deje sin efectos el auto interlocutorio proferido el 14 de  febrero de 2017 por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se  negó la libertad condicional, en razón a que no se  realizó un estudio de las condiciones reales para que se  conceda su libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, señaló el Tribunal, que las  decisiones cuestionadas eran razonables, debidamente motivadas y se  soportaron en mandatos legales y la jurisprudencia.  

Aclaró  el Tribunal que si bien es cierto los juzgados realizaron el estudio  de la libertad condicional a la luz de la Ley 1709 de 2014, la cual  no se encontraba vigente para el momento de los hechos por los que  fue condenado SÁNCHEZ DUARTE -2009-, no afecta en nada lo  resuelto, puesto que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por la Ley 890 de 2004 (vigente  para esa época) también  establecía la valoración de la gravedad de la conducta  para analizar la procedencia del subrogado.  

En  cuanto al derecho a libertad, señaló el A  quo que SÁNCHEZ  DUARTE se encuentra privado de esta en virtud de una orden legitima.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

En  lo que respecta al  recurso de apelación presentado por el accionante contra la  decisión del Juzgado  9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en la que se negó el beneficio de “Permiso  administrativo sin vigilancia de 15 días”,  el  Tribunal A quo  omitió hacer pronunciamiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada de JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ  DUARTE, quien expresó que sus peticiones no han sido resueltas  dentro de los términos señalados en la ley.  

Agregó  que la valoración de la conducta punible no es competencia del  juez de ejecución de penas, pues le corresponde al  sentenciador al momento de verificar la tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad, por lo que si se realiza un nuevo juicio sobre aquella,  se vulnera el principio del non  bis in ídem.  

De  otro lado, señaló que existe vulneración al  debido proceso, pues el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Guadalajara de Buga,  no ha resuelto las peticiones que han sido  elevadas —recurso  de apelación contra el auto del 14 de agosto de 2018—,  por lo tanto, solicitó se revoque lo resuelto y se protejan  sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  JOSÉ EDGAR  SÁNCHEZ DUARTE cuestiona en esta sede: i)  las decisiones mediante las cuales los Juzgados 9° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1° Penal del  Circuito de Guadalajara de Buga, negaron la libertad condicional  porque luego de superar el filtro de los requisitos objetivos,  concluyeron que no cumplía la condición subjetiva  relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado  y, ii)  se queja de que a la fecha no le ha sido resuelto el recurso de  apelación que presentó contra la decisión que  adoptó el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá el 14 de agosto de 2018 de  negar el beneficio de “permiso  administrativo sin vigilancia de 15 días”.  

3.1.  En cuanto al primer punto, al abordar el tema que se califica como  lesivo de las garantías fundamentales de SÁNCHEZ  DUARTE, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de  los funcionarios accionados.  

En  efecto, se tiene que mediante auto del 3 de marzo de 2017, el Juzgado  9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó la petición de libertad condicional presentada por  el accionante, puesto que pese a que se cumplía con el  requisito objetivo —haber  cumplido las 3/5 partes de la pena— y  se demostró el arraigo familiar, no superó el requisito  subjetivo —valoración  de la conducta—. Decisión  que fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Guadalajara de Buga el 20 de junio de 2018.  

En  cuanto a la valoración de la conducta por la cual fue  condenado SÁNCHEZ DUARTE —tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes—  el juez ejecutor tuvo en cuenta los hechos por los cuales fue  condenado, además que aplicó lo regulado en la Ley 1709  de 2014, bajo el principio de favorabilidad, y concluyó que no  es merecedor el beneficio de la libertad condicional y expuso:  

La  conducta del sentenciado resulta grave pues se analiza y se pondera  no la responsabilidad del mismo lo cual ya tuvo ocurrencia dentro de  la sentencia condenatoria, en el entendido que el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de  la sentencia condenatoria al momento de evaluarla procedencia del  subrogado penal…  

Cabe  recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha  de tener en  cuenta varios factores (objetivos  en primer lugar, y subjetivos, en segundo).   Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 –  2015 de la siguiente manera:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador  en  el artículo 68A del Código Penal…  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la  revisión constitucional de los jueces de tutela.  En resumen,  la  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general.  En  este segundo momento del análisis los jueces deben tener en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la  sentencia condenatoria.  No  hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se  convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la  solicitud,  ello tampoco constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así  pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida,  valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), y  luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas,  contenidas en el artículo 64 del Código Penal para  establecer si es procedente conceder o no el beneficio.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los  funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectaran  la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la que fue condenado, pues tal valoración –  se insiste –  la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido  en la sentencia condenatoria.  Por su parte el juzgado 1° Penal del Circuito de Guadalajara de  Buga confirmó la negativa de la libertad condicional así:  

Se  queja el condenado por considera (sic) que cumple con los requisitos  de dicha norma, pero que su concesión se ve truncada al  valorarse la conducta como grave, sin tener en cuenta su  comportamiento intramural, que es lo que en esta clase de peticiones  se debe analizar, a más de que deja entrever que esta  valoración ya no debe realizarse, y que según éste  la libertad condicional es  un derecho,  inexactitud total por parte del condenado, ya que es meramente una  expectativa que debe sujetarse al cumplimiento de tres condiciones  bajo el tamiz de la valoración de la conducta punible. En la  sentencia C757/14 se estudió la exequibilidad o no de la  expresión en cita y en aquella ocasión decidió  “Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa  valoración de la conducta punible” contenida en el  artículo 30 de la ley 1709 de 2014, en el entendido de que las  valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre  la libertad condicional de los condenados que tengan en cuenta las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean estás favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

Sesga  entonces el apelante, y así lo hace notar esta judicatura, que  la valoración de la conducta ilícita cometida por el  condenado, no es un capricho de la juez de primer nivel, sino que por  el contrario es un imperativo legal. ….  

(…)  

… así  arrima ésta célula judicial a la absoluta convicción  de que por el factor subjetivo que ata la gravedad de la conducta  punible, frente al auscultar por la necesariedad o no de continuar en  tratamiento penitenciario; conclúyase que no se está  ante el momento valorativamente indicado para acceder al mecanismo  sustitutivo, y que imponen una razonada confirmación del auto  atacado, debiendo el condenado continuar con el tratamiento  penitenciario, sin perjuicio de posteriores examinaciones al caso de  la ocasión y dentro de la observancia de tener por expiada la  ilicitud y a plenitud de no festinar o feriar tal libertad  condicional12.  

Entonces,  a pesar de que, en criterio de los juzgados accionados el accionante  cumplió los requisitos objetivos para la concesión de  la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar  la gravedad de la conducta, claro está, con sujeción a  lo expuesto en la sentencia condenatoria que se dictó en su  contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.  

La  Corte Constitucional avaló esa interpretación en  sentencia T-265/17, donde indicó que para verificar la  procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez  competente debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código  Penal y los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los  requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida  por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.  Es  así como tendrá  relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado,  lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en  cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Además,  la tutela no es el mecanismo para analizar, a manera de instancia  adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo  una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento  penitenciario (CSJ  STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013,  Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran alguna «vía  de hecho», es  decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los demandados, en su resolución del caso concreto,  realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que  se observe necesaria la intervención del juez de tutela.  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

3.2.  Ahora en lo que  respecta al segundo punto, que no fue objeto de pronunciamiento por  el A quo,  esto es, que a la fecha no ha sido resuelto el recurso de apelación  que presentó el accionante contra la decisión que  adoptó el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá el 14 de agosto de 2018 de  negar el beneficio de “permiso  administrativo sin vigilancia de 15 días”.  

Al  revisar la página web “Consulta  Procesos” se  encontró que el 8 de noviembre de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió “revocar  el auto apelado. En su lugar, conceder a José Edgar Sánchez  Duarte el permiso de salida sin vigilancia durante 15 días13”,  decisión que fue notificada al accionante de manera personal  el 20 de noviembre siguiente14  y se remitió el expediente al Juzgado 9° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 4 de diciembre de  la anualidad pasada.  

Así  las cosas, es claro que en el asunto bajo examen, se configuran los  elementos característicos para declarar el fenómeno de  hecho superado ante  la carencia actual de objeto15  pues, lo cierto es que lo que pretendía JOSÉ EDGAR  SÁNCHEZ DUARTE era que se resolviera el recurso de apelación  que presentó contra la decisión del 14 de agosto de  2018, mediante la cual el Juzgado 9° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de  permiso de salida sin vigilancia durante 15 días, y esto es  justo lo que sucedió y de forma favorable a los intereses de  quien acciona.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Cfr.          Folios 20 a 23 del cuaderno del Tribunal.  

13          Cfr.          Folio 14 Cuaderno de la Corte.  

14          Ibídem.  

15          El hecho          superado se presenta cuando, por la acción u omisión          (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del          obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”          de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte          ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido          obvio de las palabras que componen la expresión, es decir,          dentro del contexto de la satisfacción          de lo pedido en tutela.          Es decir, el          hecho superado significa la observancia de las pretensiones del          accionante a partir de una conducta desplegada por el agente          transgresor.          (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala)      

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