STP1772-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1772-2019  

Radicación  n° 102822  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por Nancy Renza Marizancel, contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia y el Procurador General de la  Nación, trámite que se extendió a los demás  sujetos procesales e intervinientes en el trámite penal  adelantado en contra de la libelista, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Sostiene  la accionante que, mediante sentencia del 18 de junio de 2018, fue  condenada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de  Florencia, a la pena principal de 60 meses de prisión, luego  de ser hallada responsable del punible de concierto para delinquir.  

Asegura  que su defensora requirió ante el referido juzgado la  concesión del beneficio de prisión domiciliaria por ser  madre cabeza de hogar, petición que fue denegada luego de que  el juez alegara falta de competencia para resolverla de fondo, pues  en su criterio es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

Comoquiera  que la sentencia condenatoria fue objeto de apelación y de  dicho recurso le correspondió conocer al Tribunal Superior de  Florencia, la libelista solicitó a esa entidad que remitiera  los documentos pertinentes al Juez de Ejecución de Penas, con  el fin de que éste resolviera sobre su solicitud de prisión  domiciliaria, ya que considera que ello es urgente, en la medida que  sus hijos se encuentran desprotegidos y el trámite del recurso  tarda más de dos años.  

Alega  que hasta el momento de la interposición de la demanda de  tutela, el Tribunal accionado no había dado respuesta a su  solicitud y que ello atenta contra sus derechos fundamentales.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, luego  de realizar un recuento de la actuación procesal, indicó  que, previo a resolver la solicitud de la accionante, era pertinente  que se decidiera acerca del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia o el desistimiento del mismo, para de ese modo  poder hacer la respectiva remisión al juez competente.  

2.  Por su parte el Tribunal Superior de Florencia, por conducto de la  Magistrada sustanciadora del proceso seguido contra la libelista,  aseguró que la solicitud presentada por Nancy Renza y cuya  ausencia de respuesta es el origen de la presente acción, fue  resuelta mediante auto del 23 de enero de 2019, y allí se le  ilustró acerca de la improcedencia de la misma.  

Igualmente  informó que mediante memorial del 28 de enero, la procesada y  su abogada defensora manifestaron su deseo de desistir del trámite  de apelación, solicitud que fue despachada favorablemente el  día 31 del mismo mes y año.  

3.  El Agente del Ministerio Público señaló que,  luego de revisar el proceso penal surtido en contra de la accionante,  encontró que mediante memorial del 28 de enero de 2019 ésta  y su defensora manifestaron desistir del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia, petición  que fue despachada favorablemente el 31 de enero siguiente, motivo  por el cual considera que la acción de tutela ha perdido su  objeto y, por lo tanto, debe ser negado el amparo deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de  Florencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional, pues la solicitud que originó el presente  trámite ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo  tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de existir.  

En  efecto, tal como se puede observar en la respuesta suministrada por  el Tribunal Superior de Florencia, el 23 de enero del año en  curso esa célula judicial resolvió negar la petición  presentada por la accionante y cuyo objetivo era lograr que se  remitiera al Juez de Ejecución de Penas los documentos  necesarios para que se pronunciara sobre su solicitud de prisión  domiciliaria.  

Adicionalmente  se estableció que la actora, en asocio con su defensora,  manifestaron desistir del recurso de apelación que cursaba en  el referido Tribunal, petición que fue concedida y con la cual  se da vía libre para que el proceso inicie su trámite  de remisión al juez que se encargará de vigilar la pena  y de resolver la petición de prisión domiciliaria.  

Entonces,  como el objetivo principal de la demanda de tutela era lograr una  respuesta que ya fue suministrada, obligatorio resulta concluir que  la misma carece de objeto por haberse ya realizado su propósito,  de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional, resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

4.  Así las cosas, se declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado,  por haberse colmado la situación fáctica que la  determinó.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción  de tutela promovida por Nancy Renza Marizancel.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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