STP1771-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1771-2019  

Radicación  n° 102786  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Leticia Guzmán Useche, contra las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y Seccional del Tolima, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

1. LA DEMANDA  

Del  confuso escrito pueden resaltarse los siguientes aspectos como  sustento de la petición de amparo:  

1.  Afirma la accionante que el 5 de julio de 2018 presentó  derecho de petición ante la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, a fin de que se reabrieran las quejas No.  244-15 seguida en contra de Teresa Mora Bravo, Juez Tercero de  Familia de Ibagué y la No. 2015-795 en detrimento del abogado  Luis Eduardo Rondón Ortiz, la cual presentó con ocasión  de los descargos efectuados por la citada funcionaria, sin que se  hubiese emitido respuesta a lo deprecado.  

2.  En sentir de la parte actora, se comprometió el derecho al  debido proceso al interior del trámite impartido a las  actuaciones aludidas.  

3.  En las páginas siguientes hace una extensa y confusa  exposición en punto de diferentes procesos, entre ellos el de  sucesión de María Leticia Useche, y que, al parecer,  dio lugar a la interposición de diferentes quejas  disciplinarias contra los jueces encargados del trámite.  

4.  Con base en lo expuesto, solicita la protección del derecho  fundamental de petición y, consecuente con ello, se otorgue  respuesta satisfactoria a su pedimento.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima:  

1.1.  Precisó que el amparo deprecado se concretó a la  protección del derecho de petición respecto de la  solicitud del 5 de julio de 2018, dirigida a que se reabriera la  queja 244-15 seguida contra Teresa Mora Bravo, Juez Tercero de  Familia de Ibagué. Sobre el tema dijo que no se advertía  el compromiso de dicha garantía fundamental, por cuanto a lo  peticionado se le dio trámite de una queja disciplinaria bajo  el radicado 730011102002001800688-00 y frente a otra solicitud  radicada el 27 de agosto de mismo año, se emitió la  correspondiente respuesta indicándole que el asunto había  sido repartido al Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico.  

1.2.  Recalcó que el hecho de no haberse accedido a lo peticionado  no podía considerarse como una vulneración de los  derechos fundamentales, máxime si lo pretendido no se enmarca  dentro de las facultades del juez disciplinario, pues, entre otras  cosas, depreca la restitución de un bien inmueble en poder de  Carlos Augusto Patiño Ruiz y Otros.  

1.3.  Hizo ver que las pretensiones de la accionante son las mismas que  invocó en la queja disciplinaria, de ahí que su  intención, más allá de demandar la vulneración  del derecho de petición, está encaminada a revertir  decisiones judiciales adoptadas por la juez Tercera de Familia de  Ibagué.  

1.4.  Con base en lo expuesto y luego de aducir aspectos atinentes con el  derecho de petición y las facultades que la ley le otorga a la  quejosa al interior de la actuación disciplinaria, reiteró  la negativa de la petición de amparo ante la inexistencia de  compromiso de la aludida garantía fundamental.  

2. Presidente de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura:  

2.1.  De entrada sostuvo que la acción de tutela no estaba llamada a  prosperar, toda vez que Leticia Guzmán Useche no radicó  ningún derecho de petición en la ventanilla de esa  Sala, pero sí se registran en el Sistema de Gestión  Siglo XXI tres procesos en los cuales aparece como quejosa y que se  hallan en trámite, sin que exista solicitud alguna ante esa  Superioridad sobre los hechos aducidos y que presuntamente vulneraban  tal garantía fundamental.  

2.2.  Estimó que esa Corporación es ajena a la situación  fáctica y jurídica expuesta y por lo tanto solicitó  la desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

2.3.  Finalmente, precisó que si bien los hechos expuestos en la  demanda de tutela podrían configurar falta disciplinaria por  parte de algún funcionario judicial, la quejosa no era clara y  presentaba confusión respecto de los hechos y la conexión  con los presuntos responsables, por tal razón, esa  superioridad no podía basarse en escritos que no ofrecieran  claridad frente a lo pretendido, por lo tanto, de existir alguna  queja directa le correspondía a aquella concretar y precisar  la situación a fin de que se adelanten los trámites  pertinentes en materia disciplinaria.  

3. Juzgado Tercero  de Familia:  

3.1.  La actual titular de ese Despacho señaló que la  accionante relaciona en la demanda unos hechos acaecidos durante los  trámites procesales y bajo consideraciones personales carentes  de claridad y coherencia, depreca la inspección de un proceso  que culminó con sentencia proferida el 4 de septiembre de  2015, a través de la cual se declaró probada la  excepción de falta de legitimación en la causa por  activa y se denegaron las pretensiones, providencia confirmada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en auto del  13 de junio de 2016.  

3.2.  Transcribió el oficio del 9 de julio de 2015 mediante el cual  la doctora Teresa Mora Bravo, anterior titular del aludido juzgado,  dio respuesta a la queja presentada por Leticia Guzmán Useche,  para de ahí concluir que ningún derecho se había  comprometido, dado que todas las actuaciones se hallaban en firme y  ajustadas a derecho, por ello solicitó se niegue la protección  deprecada, con mayor razón si la pretensión principal  se dirigió a que se resolviera la petición presentada  ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Preliminarmente la Sala estima necesario precisar que la presente  acción constitucional se circunscribe a la solicitud que la  accionante presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura, ya que si bien es cierto en el texto de  la demanda se hace alusión a trámites procesales,  también lo es que los hechos expuestos se tornan confusos y  sin ninguna coherencia, de los cuales puede inferirse que están  ligados a la queja que promovió ante dicha Corporación  y por ende relacionados con la aludida petición.  

Lo  señalado tiene soporte en lo aducido por el Presidente de la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,  en el sentido que los pedimentos invocados por la demandante en la  queja y en la demanda de tutela son los mismos. Además, es  tanta la confusión frente a los hechos y la indicación  de los presuntos responsables que tampoco permitió la apertura  de una investigación de carácter disciplinaria, tal  como lo sostuvo el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  Dicho lo anterior, la información obrante en autos da cuenta  de la solicitud presentada el 5 de julio de 2018 por Leticia Guzmán  Useche ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima, encaminada a que se reabriera la queja 244-15  GJN contra Teresa Mora Bravo en calidad de Juez Tercero de Familia de  Ibagué, la cual reiteró en escrito del 27 de agosto del  mismo año.  

5.  Pues bien, al respecto ha de indicarse que sin razón se  muestra la tutelante cuando demanda el compromiso del derecho  fundamental de petición, por lo tanto la intervención  del juez de tutela se torna a todas luces innecesaria. Estas las  razones:  

5.1.  Según lo precisó el Presidente de la aludida Sala,  mediante oficio 31 de agosto, la petente fue informada de que a la  solicitud se le dio trámite de una queja disciplinaria y por  ello repartida, correspondiéndole al Magistrado Jorge Enrique  Osorio Mastrodomenico.  

Significa  ello que la Corporación emitió pronta y eficaz  respuesta a lo peticionado por la aquí accionante, que si bien  es cierto no lo fue en los términos pretendidos en el libelo,  esto es, la reapertura de la queja presentada en su momento en contra  de la anterior titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué,  la cual, dicho sea de paso, en providencia del 5 de agosto de 2015,  se dio por terminada la actuación y se dispuso el archivo, sí  fue debidamente informada del trámite dado a la misma.  

Lo expuesto sin  duda alguna descarta algún compromiso de los derechos  fundamentales de la accionante por parte de la citada Corporación,  porque, como quedó indicado en precedencia, fue ilustrada en  debida forma sobre su petición.  

5.2.  Ahora, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, brevemente ha de indicarse que está  totalmente claro que ninguna solicitud se presentó por parte  de la accionante ante esa Corporación, por lo tanto, no puede  enrostrársele la vulneración de alguna garantía  superior y mucho menos el de petición.  

6.  Consecuente con lo consignado, habrá de denegarse el amparo  pretendido.  

*  * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Leticia Guzmán  Useche.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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