AP1077-2019(51167)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1077-2019  

Radicación  Nº 51167  

Aprobado  acta Nº72  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de WILLIAM RINCÓN GUERRERO contra  la sentencia de 4 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Valledupar confirmó la proferida el 16 de mayo de  2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Aguachica (Cesar), que condenó al nombrado  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado.  

HECHOS  

De la  actuación se desprende que Jairo  Trujillo Trujillo  denunció penalmente a WILLIAM RINCÓN GUERRERO al haber  abusado sexualmente de su menor hija T.T.M. de 13 años de  edad.  

Señaló  que durante los meses de noviembre y diciembre del año 2010 su  descendiente estuvo de vacaciones en la residencia de su tía  Fanny  Martínez Salazar  esposa de WILLIAM RINCÓN GUERRERO, ubicada en zona rural  -Finca la Habana- del municipio de Pelaya (Cesar); que allí el  citado sujeto en las madrugadas cuando su compañera  sentimental se levantaba a realizar los quehaceres de la casa se  pasaba a la «colchoneta»  donde dormía T.T.M. y procedía a tocarle sus partes  íntimas.  

Luego,  en el mes de marzo de 2011, WILLIAM RINCÓN GUERRERO se  desplazó hasta el Colegio donde estudiaba T.T.M. en el  municipio de Aguachica (Cesar) y procedió a llevársela  a una residencia ubicada en la vía Ocaña donde tuvieron  relaciones sexuales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturado  WILLIAM RINCÓN GUERRERO1,  el 10 de octubre de 2013 se realizó ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Aguachica (Cesar), audiencia en la que a solicitud de un Delegado  de la Fiscalía General de la Nación se legalizó  la aprehensión del citado ciudadano, así como le  formuló imputación como presunto autor responsable del  delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, definido  en los artículos 208 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de  2000, modificados por los artículos 4º y 7º de la  Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó.  

En la  misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 5 de diciembre de  2013 sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica, ante el cual se  formuló la acusación en audiencia realizada el 27 de  enero de 20143.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 26 de febrero  siguiente4.  

3.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 1º y 31  de julio, 11 de septiembre de 2014 y 6 de mayo de 20155,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última  y sin llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, así como adelantados trámites  de recusación contra la funcionaria judicial6  y de reconstrucción de la audiencia del 11 de septiembre de  20147,  el 16 de mayo de 2016 el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable  como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en consecuencia, le impuso como pena principal 192 meses de prisión,  y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria8.  

4.  Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante  decisión de 4 de abril de 20179,  publicitada en audiencia del 25 del mismo mes y año.  

5.  En  contra de esa determinación, la defensa de WILLIAM RINCÓN  GUERRERO interpuso10  y sustentó11  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

1.  El  recurrente planteó tres cargos, el primero con carácter  principal, con sustento en la causal prevista en el artículo  181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y los otros dos  subsidiarios con base en los numerales 2º y 1º del mismo  precepto.  

1.1.  En  el reproche principal alega que la  sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio  viciado de nulidad por vulneración a las garantías  fundamentales «al  debido proceso, formas propias del juicio y a la defensa».  

En  sustento, sostuvo luego de transcribir los artículos 29 de la  Constitución Política, 175, 447, 453 454 y 457 de la  Ley 906 de 2004, que la funcionaria de conocimiento engañó  a los sujetos procesales para no proferir en término la  sentencia anunciada, pues no puede aceptarse que en un principio haya  indicado que el fallo no se podía dictar por cuanto el audio  de la audiencia del 11 de septiembre de 2014 estaba dañado y  luego de 9 meses aparezca sin ninguna clase de imperfección,  circunstancia que además permite advertir la incursión  en un error in  procedendo, dada  la demora injustificada en la emisión de la correspondiente  sentencia.  

Agregó  que, las citadas garantías se vieron igualmente afectadas al  haberse realizado audiencias públicas sin la presencia de la  defensa, como aquella celebrada el 26 de agosto de 2015, donde se  tomaron decisiones que no son propias del sistema penal acusatorio,  es más, la transgresión de derechos se hizo más  evidente cuando se dictó condena sin darse aplicación  al artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  concluye señalando que la sentencia de segundo grado es nula,  porque vulneró «toda  la estructura del proceso, y con más ahínco y grave la  postura de una operadora judicial que miente en sus audiencias y  engaña a todos los sujetos procesales como aparece grabado en  audio», razones  por las que solicitó declarar la nulidad de lo actuado a  partir de la audiencia en la que se anunció el sentido del  fallo.  

1.2.  Por  su parte, en el primer reproche subsidiario, invocó el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, al  estimar que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley  sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  fundó la sentencia.  

En  sustento, trajo a colación lo definido por la Corte frente a  los falsos juicios de legalidad, convicción, existencia,  identidad y raciocinio, para luego, en extenso, proceder a indicar lo  que en su criterio permitían concluir todos y cada uno de los  testimonios debidamente allegados a la actuación y decretados  a favor de la defensa.  

Así  por ejemplo señaló que, Berta  Salazar Carvajalino  en su declaración no mintió, sino que los falladores  erradamente tergiversaron sus afirmaciones para fundamentar su fallo  ilegal. Respecto de Fanny  Martínez Salazar indicó  que si su testimonio se hubiese valorado adecuadamente, teniendo en  cuenta su contenido histórico y verdadero, la decisión  hubiese sido la absolución.  

De  otro lado indicó, que los falladores no solo erraron al  apreciar el testimonio del procesado cuando renunció a su  derecho a guardar silencio, sino que lo tergiversaron, en tanto  RINCÓN GUERRERO en ninguno de sus apartes afirmó que  conoció a la víctima desde los 8 años, además  sin ningún tipo de sustento fáctico o probatorio  desecharon sus aserciones referidas a que él estaba convencido  que la niña tenía más de 14 años dada su  apariencia personal y física.  

Igualmente,  dijo haber logrado demostrar que la fiscalía no probó  que WILLIAM RINCÓN GUERRERO no sabía cuál era la  edad de la joven ofendida, además, que las relaciones sexuales  sostenidas entre éstos fueron consentidas, así como que  la víctima tenía la capacidad suficiente para entender  lo que estaba sucediendo y de esta manera poder determinarse.  

Aseguró  que, los jueces no valoraron las pruebas en su conjunto, por el  contrario, las apreciaron erradamente, dándole un valor no  acorde con la verdad histórica demostrada, configurándose  así los errores de hecho y de derecho denunciados, razones por  las que debe casarse la sentencia, para que en su lugar se absuelva  al procesado.  

1.3.  Finalmente,  invocó como causal subsidiaria la violación directa de  la ley sustancial por «interpretación  errónea o aplicación indebida»  del artículo 32, numeral 10º de la Ley 599 de 2000.  

Para  el efecto, sostuvo que el Tribunal desconoció aquellos  elementos de prueba que determinaron no solo que WILLIAM RINCÓN  GUERRERO desconocía la edad de la víctima, sino  adicionalmente que las relaciones sexuales que sostuvieron fueron  consentidas. Hace referencia igualmente a que ninguna de las pruebas  de cargo desvirtuaron dichos aspectos, mucho menos las afirmaciones  de la víctima en las que expresamente manifestó «que  las relaciones sexuales las hizo por su propia voluntad, porque era  novia o amante de WILLIAM RINCÓN GUERRERO y que ellos dos (2)  se habían puesto de acuerdo para tener relaciones sexuales en  Aguachica Cesar…».  

En  ese orden, y tras disertar extensamente sobre lo que en su sentir  permitían determinar los testimonios de WILLIAM RINCÓN  GUERRERO, Bertha  Salazar Carvajilino y Fanny Martínez Salazar, aseguró  que las instancias desconocieron que en el caso concreto se demostró  el error de tipo en que incurrió el acusado, no solamente  porque, insiste, que la relaciones sexuales fueron consentidas, sino  por cuanto el acusado entendía que la joven víctima  tenía más de 14 años.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

2.  Para  sustentar la inconformidad del cargo principal el actor acudió  a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de  2004, motivo de impugnación extraordinario reservado  para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales,  determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.  

Al  respecto,  es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si  bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de  más sencilla postulación y desarrollo, no significa que  el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico,  tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en  el desarrollo y sustentación metodológica, consistente  y suficiente del reparo.  

En  ese contexto, el  demandante está en la obligación de especificar si la  afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la  estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las  garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas  y diversas de error in  procedendo,  que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia  perjudicial irreparable.  

Además,  la  censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la  invalidación de la actuación procesal por la que se  propende en la impugnación, para lo cual será  imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación  extrema, en razón de la existencia de una irregularidad  manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas  indicadas  en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004);  acreditar  el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y  jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el  vicio de procedimiento merece la protección que se busca a  través de la nulidad, en cuanto no haya  coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular;  así mismo, que no lo convalidó  o  no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que  el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a  la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de  manera trascendental  una garantía esencial o se desconocieron las bases  fundamentales del proceso; finalmente, que no  puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro  procedimental12.  

Pues  bien, el escueto escrito elaborado por el defensor del acusado con la  aspiración de demoler las bases de las sentencias de primera y  segunda instancia, que en este caso forman una unidad inescindible,  no cumple con las  mencionadas exigencias.  

En  primer lugar, no se indicó por parte del recurrente el fin que  estaría llamado a cumplir el recurso extraordinario, para  explicar la necesidad de intervención de la Corte en orden a  realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a éstos o la unificación de la  jurisprudencia, como objetivos señalados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004.  

Esta exigencia  tiene relevancia como carga argumentativa que debe cumplir el  demandante para persuadir de las razones por las cuales el control  constitucional y legal de la sentencia recurrida es inexorable. En  esa medida, si no se indica el fin que se busca, que no puede ser  simplemente el de retrotraer y repetir la actuación sin un  específico objetivo de asegurar la aplicación del  derecho material, restituir los derechos o garantías  fundamentales de la parte, o provocar un pronunciamiento de  autoridad, la Corte no tiene la posibilidad de vislumbrar cuál  es el propósito por el que se insta su intervención.  

Además,  prescindió el defensor de especificar si la irregularidad dio  lugar a un vicio de estructura o de garantía; omitió  acreditar que en el marco de los postulados que orientan la  declaratoria de las nulidades, en este caso convergían a  demostrar la necesidad de acudir a ese mecanismo de reparación  extrema; y, en estricto sentido, cuál fue el efecto  perjudicial con incidencia en la declaración de justicia.  

Se  limitó a relatar las vicisitudes que se presentaron luego de  anunciado el sentido del fallo, como que la funcionaria judicial le  indicó a las partes intervinientes que el audio que contenía  lo sucedido en la audiencia del 11 de septiembre de 2014 estaba  dañado razones por las que debía reconstruirse la  misma, sin embargo, luego aparece sin ningún tipo de avería.  

Para  la Corte resulta claro que esa proposición no evidencia error  procedimental determinante, pues se circunscribe a mostrar una  situación que si bien puede considerarse irregular en el  trámite de la actuación, en todo caso no especifica el  efecto trascedente en la estructura del debido proceso, con  influencia decisiva en la sentencia, en cuanto se pueda establecer el  ineludible resquebrajamiento de las bases legales de la decisión  por el vicio instrumental o de garantía, menos cuando se  observa que el registro del audio finalmente apareció y a  continuación se profirió la sentencia.  

Además,  echa de menos la Sala que el recurrente hubiera  precisado de qué manera la dilación injustificada por  tal circunstancia, tuvo injerencia en la aplicación de la ley,  la apreciación de las pruebas o la legitimidad del trámite,  con efectos negativos para su representado, nada de ello advirtió,  pues tan solo se dedicó a señalar que se presentó  un yerro in  procedendo  ante la demora en la expedición del fallo.  

No  puede dejarse de mencionar la falta de corrección material de  los fundamentos de la demanda, pues no es cierto que se hayan  adelantado audiencias sin la presencia de la defensa, por el  contrario, una revisión formal del devenir procesal permite  advertir que el acusado contó con una asistencia técnica  brindada.  

Además,  el 26 de agosto de 2015, no se llevó a cabo audiencia alguna,  pues aunque se había citado a las partes para adelantar la  correspondiente diligencia de lectura de fallo, precisamente por la  ausencia del representante del acusado, ésta fue suspendida,  no obstante, ordenarse la reconstrucción de la audiencia del  11 de septiembre de 2014 ante la avería del CD que contenía  la misma, decisión notificada al recurrente, quien incluso en  la siguiente sesión, la del 15 de septiembre de 2015, informó  a la judicatura no tener en su poder el mencionado audio a efectos de  aportarlo al diligenciamiento13.  

Desde  esa perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de  objetividad, ya que la asistencia técnica para el aquí  enjuiciado fue permanente y real, esto es, el acusado contó  durante todo el trámite con un profesional del derecho que lo  representó, el cual desarrolló una gestión  concreta y perceptible orientada, conforme al criterio del letrado, a  salvaguardar los intereses confiados.  

En  ese contexto, es claro que el cargo en principio no debería  ser admitido, porque la disertación ofrecida como sustento de  la inconformidad es apenas un alegato de instancia que objetivamente  no evidencia vicios determinantes y definitivos en la decisión  judicial; sin embargo, como quiera que con  el fallo de condena proferido en contra de WILLIAM RINCÓN  GUERRERO, pudo resultar quebrantada la garantía fundamental al  debido proceso al no haberse llevado a cabo la audiencia de que trata  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 una vez anunciado por  parte del fallador de primera instancia el sentido del fallo, se  admitirá  el mismo, con la advertencia que lo será única y  exclusivamente frente a este particular aspecto.  

Ha de recordarse  que el recurso extraordinario de casación comporta un control  de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido,  que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo  180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la  realización del derecho material.  

Por  lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 186 de la Ley 906 de 2004, según el resultado,  retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para  los fines correspondientes.  

3.  Ahora, en cuanto al primer cargo subsidiario que invocó bajo  la violación indirecta de la ley sustancial, el mismo será  inadmitido, pues ni siquiera el censor nominó la clase de  error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal, cuando le  correspondía precisar si mediaron yerros de hecho en caso de  que el Ad quem no hubiera apreciado una prueba obrante en el  diligenciamiento o porque sin figurar en la actuación supuso  que allí aparecía (falso  juicio de existencia);  o porque al considerarla le distorsionó su contenido (falso  juicio de identidad);  o también, si derivó de ella deducciones que  contravienen los principios de la sana crítica (falso  raciocinio).  

O si  se trataba de errores de derecho, debió especificar si el  vicio consistió en negar a determinado medio probatorio el  valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al  atribuido legalmente (falso  juicio de convicción)  o si el fallador al apreciar alguna prueba la asumió  erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias  señaladas por el legislador para tener tal condición, o  porque la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad,  pese a que cumplía con los requisitos dispuestos en la ley  para su práctica o aducción (falso  juicio de legalidad).  

Nada  de ello señaló el impugnante, pues como quedara  anunciado en párrafos anteriores tan solo procedió a  enumerar lo que la Corte ha precisado frente a cada uno de los  mencionados defectos, desconociendo que a cada especie de error le  corresponde un discurso propio en orden a acreditar que la indebida  apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios  judiciales los condujo a conclusiones erradas en perjuicio del  acusado, labor no emprendida por el casacionista.  

De  ese modo, no acató los principios de sustentación  suficiente, crítica vinculante y coherencia los cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e  implican que la demanda deba bastarse a sí misma, sin que la  Corte pueda entrar a suplir sus vacíos o corregir sus  deficiencias.  

Y  aunque anotó eventuales tergiversaciones en los testimonios de  Berta  Salazar Carvajalino  y Fanny  Martínez Salazar,  así como en las deposiciones del acusado cuando renunció  a su derecho a guardar silencio,  lo cierto es que no señaló en concretó el yerro  en el que el juzgador pudo haber incurrido en la valoración de  tales pruebas y con las cuales se determinó el compromiso  directo de WILLIAM RINCÓN GUERRERO en el atentado contra la  menor ofendida.  

Además,  no existe posibilidad de atender su tesis de tergiversación,  simplemente porque no entregó los elementos necesarios para el  efecto, pues, en lugar de transcribir el texto completo de cada  prueba que considera inadecuadamente leída en su expresión  literal, se ocupó de presentar lo que estima debió ser  las conclusiones a las que tenía que llegar la judicatura.  

Cuando se  ingresa, como ocurre con el impugnante, al campo específicamente  valorativo de la prueba, la única manera de controvertir lo  concluido por el Tribunal, en esta sede, remite al error de hecho por  falso raciocinio, para cuyo efecto es indispensable demostrar que el  fallador pasó por alto la sana crítica en alguna de sus  tres vertientes, ciencia, lógica o experiencia, lo que impone  definir respecto de qué medio concreto operó ello, cuál  de las reglas de la experiencia, principio científico o  postulado lógico fue inadecuadamente utilizado, cuál es  el correcto y, en términos de trascendencia, cómo  incide en la decisión, aspecto que demanda examinar de nuevo  el conjunto suasorio, ya corregido el vicio, a fin de demostrar que  sin el mismo no se sostiene la sentencia.  

No  es, la relacionada, una tarea que adelantase así fuese  someramente el casacionista, toda vez que de manera automática  se desplazó a un muy interesado examen de lo que la prueba  arroja, para contraponerlo al de las instancias, sin demostrar, en  ese tránsito, que de verdad el fallador incurriese en algún  error de raciocinio.  

Y,  también debe repetirse, lo que el recurrente podría  delimitar como falso juicio de identidad por tergiversación,  nunca fue argumentado, ni mucho menos demostrado, dentro de las  aristas de la causal.  

Esto, por cuanto,  la sola verificación del contenido de ambos fallos permite  establecer que nunca el Tribunal desconoció o tergiversó  el contenido expreso de los medios de prueba practicados, sino que  llegó a conclusiones, en su valoración, distintas a las  que ahora busca hacer valer el recurrente.  

En  igual sentido, no obedece a la realidad señalar que las  instancias omitieron examinar lo dicho por el procesado WILLIAM  RINCÓN GUERRERO, en lo que concierne al desconocimiento de la  edad de la víctima, pues, evidente surge que el contenido de  ambos fallos se dirigió primordialmente a determinar que éste  tenía dicho conocimiento, precisamente por el ámbito  familiar existente entre víctima y victimario.  

En  este orden, la queja del impugnante no tiene  sustento en factores  objetivos y corresponde sólo a una alegación defensiva  distante de señalar graves errores de los juzgadores, ni  demuestra que con los elementos probatorios abordados por los  juzgadores no se soportaría el fallo y la declaración  de responsabilidad de RINCÓN GUERRERO.  

En  suma, considera la Sala que si bien el defensor ensayó atacar  los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedió  a señalar de qué manera se produjo el quebrando  indirecto de la ley sustancial, es decir, no atinó a  establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar  la prueba o se produjo un error de derecho, razones por las que el  cargo será inadmitido.  

4.  Por  último, el casacionista aduce que el Tribunal incurrió  en una violación directa de la ley sustancial porque  interpretó erradamente el artículo 32, numeral 10º  de la Ley 599 de 2000. Argumenta que el Tribunal desconoció  los testimonios de WILLIAM RINCÓN GUERRERO, Bertha  Salazar Carvajilino y Fanny Martínez Salazar, a  través de los cuales se demostró el error de tipo en  que incurrió el acusado, no solamente porque, la relaciones  sexuales fueron consentidas, sino por cuanto entendía que la  joven víctima tenía más de 14 años dada  su apariencia física.  

De  entrada, la Sala advierte que tal reproche debió ser  presentado por vía de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, pues no está asociado a la posible  lectura equivocada de un mandato legal, sino a la violación  indirecta de la ley sustancial por la ocurrencia de errores de hecho  en la apreciación de las pruebas, específicamente, en  cuando el ad quem habría omitido la apreciación de  aquéllas que, en criterio del recurrente, demostrarían  la configuración de la señalada causal de ausencia de  responsabilidad penal.  

Recuérdese  que quien  invoca la causal primera de casación – violación  directa – debe proponer una discusión de estricta índole  jurídica, demostrando que la norma pertinente a la situación  fáctica no fue aplicada o se interpretó  inadecuadamente, ora que se aplicó indebidamente una que es  ajena a los hechos declarados. En ese entendido, le corresponde  aceptar  sin cuestionamientos los hechos en los estrictos términos en  que fueron fijados por la sentencia censurada, aspectos que en manera  alguna fueron si quiera enunciados por el recurrente, ya que tan solo  hace referencia es a que el fallador valoró indebidamente sus  pruebas.  

De  todos modos, con independencia de dicha falencia lógica y  argumentativa, resulta obvio que el alegato del abogado se ubica en  el campo de la disparidad de criterios, pues el Tribunal sí  apreció dichos medios de prueba pero coligió, con  fundamento en el testimonio de la víctima, que RINCÓN  GUERRERO tenía conocimiento de su verdadera edad:  

… la  versión del procesado carece de arraigo probatorio, de un lado  porque la menor le desmiente afirmando enfáticamente que jamás  le dijo que tenía quince (15) años de edad, y de otro  porque claramente esta mencionado que WILLIAM RINCÓN GUERRERO  la conoce desde que tenía ocho (8) años de edad, lo que  pone en perspectiva desde este momento, que el condenado tenia  elementos de juicio para actualizar su conocimiento al respecto.  

Igualmente  tenemos que los parientes de la menor, entre estos su abuela BERTA  SALAZAR CARVAJALINO Y FANNY MARTÍNEZ, quien es tía de  la primera y esposa del procesado, sostienen que WILLIAM era conocido  en el ámbito familiar desde nueve (9) años atrás  a la fecha de sus declaraciones, las cuales se recepcionaron en el  año 2014, por manera que el dicho de la menor viene  corroborado por otros testimonios recepcionados en el proceso, en  este caso a petición de la defensa, en el sentido que el  procesado era conocido por esta familia desde el año 2005,  cuando la menor contaba efectivamente con 8 años de edad.  

De  otra parte, es claro que el ad quem contempló las evidencias  que, en criterio del recurrente, demostraban la configuración  del alegado error de tipo, pero llegó a una conclusión  distinta de la pretendida por aquél; circunstancia que se  desprende de la simple lectura del fallo atacado y demuestra que el  censor, lejos de acreditar la ocurrencia de uno o más errores  en la valoración probatoria que sustentó tal hallazgo,  busca imponer su particular criterio en relación con el  resultado del juicio, con lo cual pierde de vista no sólo que  el recurso extraordinario no puede ser utilizado para revivir debates  fenecidos a modo de tercera instancia, sino también que la  sentencia atacada se presume legal y acertada.  

Textualmente  refirió el Tribunal sobre el particular:  

Finalmente no  escapa a la Sala las críticas que hace la primea instancia al  testimonio de BERTA SALAZAR CARVAJALINO y FANNY MARTÍNEZ,  quienes evidentemente en otro aparte de sus declaraciones se muestran  dubitativas en señalar la edad exacta de la menor, expresando  por contera que creen que tenía 15 años al momento del  hecho, porque ésta así lo decía públicamente,  lo cual ciertamente, como se afirma en la sentencia apelada, riñe  con las reglas de la lógica y la experiencia, las mismas que  no indican que personas con este vínculo de consanguinidad y  con el tipo de relaciones familiares que describe la señora  BERTA, probablemente si tenían conocimiento exacto de la edad  de la menor, circunstancia que valga decir, era el punto de inflexión  y de discusión familiar luego de que se descubrió que  T.T.M. mantuvo relaciones sexuales con el procesado, quien, itérese,  fue marido de FANNY.  

En ese aspecto  las deponentes dan muestra de tener sentimientos encontrados  precisamente porque las relaciones familiares se encuentran en  conflicto, particularmente FANNY quien se halla entre la situación  de su sobrina como víctima de un delito y la de su esposo como  autor de la conducta investigada, optó por no comprometerse de  un lado ni de otro, para ello afirma que desconoce la edad exacta de  la menor, pese a que la conoce desde que nació y de que  comparten eventos sociales y familiares frecuentemente, y de otro  lado asegura que ésta sostenía públicamente que  tenía 15 años de edad.  

No empece ello  al valorar en conjunto la prueba, asidos de las reglas de la lógica  y de la experiencia antes comentadas, claramente podemos concluir que  en el juicio oral se probó que el procesado WILLIAM RINCÓN  GUERRERO, conocía desde antaño la edad de la menor  T.T.M., de tal manera que debió abstenerse de mantener  relaciones sexuales con ésta, antes de que cumpliera 14 años  de edad, en razón a que como hemos visto, la ley penal reprime  severamente a quien accede carnalmente a persona menor de 14 años…  

En  contexto, la disertación ofrecida por el memorialista  constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las  consecuencias jurídicas que acarrearía la situación  fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en  reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está  previsto este mecanismo, reservado para la corrección de  auténticos y trascendentes errores en la aplicación de  la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión, por lo  que este cargo será igualmente inadmitido.  

5.  En  conclusión, como quiera que la demanda presentada, salvo lo  referido al cargo principal  –vulneración al debido proceso por no  haberse llevado a cabo la audiencia de que trata el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, una vez anunciado por parte del fallador  de primera instancia el sentido del fallo-, carece  de los requisitos mínimos de lógica, coherencia y  debida fundamentación requeridos para suscitar la revisión  material del fallo censurado, patente resulta la inadmisión de  libelo.  

6.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de WILLIAM  RINCÓN GUERRERO, en lo que hace referencia a los cargos  subsidiarios, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  ADMITIR  la  demanda interpuesta a favor de WILLIAM  RINCÓN GUERRERO  frente al cargo principal – nulidad  por vulneración de la garantía fundamental al debido  proceso –   pero única y exclusivamente respecto a no haberse llevado a  cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906  de 2004, una vez anunciado por parte del fallador de primera  instancia el sentido del fallo.  

3.  Precisar  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia frente a los cargos inadmitidos.  

4.  Retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez  resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de  insistencia, para los fines correspondientes.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 2          de octubre de 2013, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de          Aguachica (Cesar), ordenó librar la correspondiente orden de          captura contra WILLIAM RINCÓN GUERRERO, la cual se          materializó el siguiente 10 del mismo mes y año.  

2          C. 1, fs. 1-11.  

3          C. 1, fl. 19.  

4          C. 1, fs. 22-23.  

5          Ídem, Fs. 72-73; 80-81; 85-87 98-99, respectivamente.  

6          En audiencia del 15 de diciembre de 2015 el abogado de William          Rincón Guerrero, recusó a la Juez 1º Promiscuo          del Circuito de Aguachica Cesar, al encontrarse incursa en la causal          11 del artículo 56 del C.P.P., por cuanto el procesado          presentó denuncia en su contra, además por la          actuaciones irregulares llevadas a cabo y en las que omitió          los términos procesales; pretensión declarada          infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en          auto del 19 de enero de 2016. Fs. 131-132 y 140-150 Carpeta 1.  

7          Cfr. Audiencias del 26 de agosto (fs. 107-108), 11 de septiembre de          2015 (fl. 116) y 13 de abril de 2016 (Fl. 167), en las que se señaló          que el CD que contenía el audio de la audiencia del 11 de          septiembre de 2014 no resultó legible, razones por las que se          ordenó la reconstrucción de la audiencia, sin embargo,          este trámite finalmente no se llevó a cabo como quiera          que en los registros del despacho se encontró copia de la          audiencia.  

8          C.          1, fs. 226-249.  

9          C. 2, fs. 401 y ss.  

10          C. 1, f. 259.  

11          C. 1, fs. 268-285.  

12          CSJ AP5266-2018.  

13          Fs. 107-108 y 116 C. 1.  

      

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