STP1770-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1770-2019  

Radicación  n° 102756  

Acta   32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Eddy López Delgado y Walter Yesid López  Delgado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la  presunta violación de su derecho fundamental de petición.  

1. LA  DEMANDA  

Exponen  los accionantes, Eddy López Delgado y Walter Yesid López  Delgado, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1  condenó al señor Salvatore Mancuso Gómez y  otros, como responsables del homicidio de su compañero  permanente y hermano Luis Antonio Padilla (QEPD), razón por la  cual, se reconocieron como víctimas y se ordenó el pago  de indemnización por valor de $107’110.767,94, a la  primera, y de $29’581.791,64, al segundo.  

En  cumplimiento de esta decisión, afirman que en diciembre de  2017, se realizaron los giros bancarios correspondientes a otras  víctimas del mismo hecho, sin embargo, respecto de los actores  no se ha materializado desembolso alguno.  

En  orden a obtener el referido desembolso, indican que el 3 de octubre  de 2018, formularon derecho de petición ante la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el cual no ha sido respondido por la accionada, omisión que  constituye la afectación a su derecho fundamental de petición,  objeto de la presente solicitud de tutela.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, refirió que en efecto los accionantes han  sido reconocidos como víctimas indirectas del actuar delictivo  ejecutado por los postulados de la desmovilizada estructura  paramilitar Bloque Catatumbo.  

En  cuanto al derecho de petición que elevaron los actores, indica  que la Magistratura sí dio respuesta a los peticionarios, y en  ella se indicó que la vigilancia al cumplimiento de la pena le  corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Justicia y Paz, razón por la cual su petición  fue remitida a dicha entidad judicial.  

Ahora,  respecto al punto en concreto de su petición, referido al pago  de la indemnización judicialmente reconocida, afirmó  que correspondía a una competencia exclusiva de la Unidad para  la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV), y no al organismo judicial.  

Por  todo lo anterior, estimó que la Sala de Justicia y Paz no ha  vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes.  

2.  La Unidad de Atención y Reparación Integral, mediante  correo electrónico recibido el día de hoy, 7 de  febrero, informó que mediante Oficio 20194010470701 del 2 del  presente mes y año, respondió a los requerimientos que  elevaron los actores.  

De  modo tal, que no han afectado ningún derecho fundamental a los  peticionarios, máxime cuando en la respuesta se indicó  el procedimiento a seguir para obtener el pago de los perjuicios  morales reconocidos judicialmente, así como las razones por  las cuales no era procedente el desembolso de la indemnización  por daños materiales con cargo a los recursos del presupuesto  general de la Nación, al ser legalmente improcedente, pues tal  erogación del gasto se ciñe por los parámetros  de la indemnización administrativa, la cual no consagra el  resarcimiento del daño emergente o el lucro cesante.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste  en determinar si las accionadas Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y  Reparación Integral de Víctimas han vulnerado el  derecho de petición de los accionantes.  

4.  En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional manifestó  que el derecho de petición es determinante para la efectividad  de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo  requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a  la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí  el sentido de lo decidido.  

Por  lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

Así,  la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado  la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad. Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

5.  Una vez verificados y comprobados los supuestos fácticos  aducidos por los accionantes, así como las respuestas emitidas  por las autoridades judiciales, la Sala encuentra que deberá  denegarse el amparo al encontrase acreditada la figura del hecho  superado.  

6.  En efecto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  en Oficio 0086 del 9 de octubre de 2018, indicó a los  interesados que:  

«con  el fin de que sea atendida su solicitud de forma diligente, le  informo que se corrió traslado de su petición al  Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.»  

A  su vez, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución  de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio  Nacional, mediante Oficio 4215 del 19 de octubre de 2018, remitió  la referida petición al Fondo para la Reparación de las  Víctimas de la Unidad para Atención y restauración  de las mismas, situación que oportunamente informó a  los actores a través de Oficio 45216 de la citada fecha.  

Indica  lo anterior, que la petición referida al pago de la  indemnización que reclaman los accionantes está bajo la  órbita de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, entidad que como informó a la  presente actuación, respondió la solicitud de los  accionantes en los siguientes términos:  

«Conforme  al escrito presentado por ustedes, el cual fue puesto en conocimiento  al Fondo para la Reparación a las Victimas por conducto de la  Acción de Tutela No. 102756 y C.U.I 11001 02 04 000 2019 00168  00, y atendiendo a lo dispuesto en las sentencias de fecha treinta y  uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) y veinticinco (25)  noviembre de dos mil quince (2015) dentro de los radicados de   Justicia y Paz No. 2006-80008 y 45463, proferidas por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y  Paz y la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación  Penal, respectivamente, en contra de los postulados condenados  Salvatore Mancuso Gámez, José Bernardo Lozada Artuz,  Jorge Iván Laverde Zapata, Isaías Montes Hernández,  Juan Ramón De Las Aguas Ospino, Jimmy Viloria Velásquez  y Lenin Geovanny Palma Bermúdez, ex combatientes del Bloque  Catatumbo, es necesario precisar algunos aspectos relacionados al  pago de las indemnizaciones de carácter judicial derivadas de  los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005 en  concordancia con la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera:  

(…)  

En  los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el  Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima,  el pago que este deberá reconocer se limitará al monto  establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización  individual por vía administrativa de que trata la presente ley  en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en  cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización  o reparación decretada dentro del proceso judicial. (…)“  

Siguiendo  la línea anterior, y con el fin de determinar la forma en la  que deben afectarse los recursos del Presupuesto General de la Nación  para atender el pago de las indemnizaciones de carácter  judicial, el Artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 hoy  reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de  2015, índica que dicha afectación debe ceñirse  al sistema de montos, es decir, de acuerdo a los topes de reparación  administrativa, (…)  

Conforme  a lo anterior, el Fondo para la Reparación de las Víctimas  únicamente atiende el pago de las indemnizaciones ordenadas en  os fallos proferidos en el marco de Justicia y Paz con los recursos  del Presupuesto General de la Nación, en  favor de aquellas víctimas a quienes el correspondiente  Tribunal Superior del Distrito, tasó sus perjuicios morales en  salarios mínimos.  

En  cambio, en favor de aquellas víctimas a las cuales fueron  reconocidos solo daños materiales, a saber: Daño  Emergente y Lucro Cesante, el Fondo para la Reparación de las  Víctimas, hará  el respectivo pago de la indemnización con los recursos  entregados por los postulados condenados.»  

Posteriormente,  al explicar el procedimiento para el desembolso de las sumas  reconocidas por concepto de daño moral, indicó que:  

«Para  el caso del joven WALTER YEZID LOPEZ DELGADO, es necesario que la  señora Eddy López Delgado le informe al Fondo para la  Reparación de las Víctimas si en la actualidad él  continua siendo menor de edad o si por el contrario ya cumplió  los 18 años de edad y ya cuenta con el plástico de la  cédula de ciudadanía.  

En  caso de haber cumplido la mayoría de edad, es necesario que al  mismo correo electrónico (…) remita la copia de la  cédula de ciudadanía junto con los datos de ubicación  y contacto del joven Walter, con el fin de efectuar la  correspondiente Resolución aclaratoria ordenándole el  pago de la indemnización de manera directa.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que dentro del Derecho de Petición  que fue anexado a la Acción de tutela No. 102756 y que fue  remitida al Fondo para la Reparación de las Víctimas de  manera electrónica, no se evidencian las copias de los  documentos de identidad de los accionantes.»  

7.  En ese orden de ideas, se percibe que la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  en el curso de este diligenciamiento,  conforme la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de  petición, atendió las peticiones de  los interesados, por cuanto en  el expediente está acreditado que la demanda de tutela fue  presentada el 25 de enero de 2019; la citada respuesta fue emitida el  siguiente 2 de febrero; y notificada, vía correo electrónico,  en esa misma fecha.  

8.  Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de  la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no  ser porque la presunta omisión que generaba la lesión  de la prerrogativa iusfundamental de petición invocada por  Eddy  López Delgado y Walter Yesid López Delgado,  fue conjurada por la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  quien procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara,  precisa y coherente con lo pedido, configurándose de esa  manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina  denominan hecho  superado,  lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

En  relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio  del pronunciamiento T-026-1999,  ha  manifestado que:  

Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

Así  las cosas, la respuesta que se ha ofrecido a los peticionarios no  muestra arbitrariedad, injusticia o capricho, y por lo mismo no puede  desprenderse de ella conculcación de derechos fundamentales,  independientemente que se hubieran atendido todas, o parcialmente,  las pretensiones pecuniarias incoadas contra la accionada entidad  administrativa.  

9.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR  el  amparo invocado por Eddy  López Delgado y Walter Yesid López Delgado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En proceso radicado No.          110016002253-2006-80008 N.I. 1821.      

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