SP4134-2019(52898)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP4134-2019  

Radicación n° 52898  

Acta 246  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de casación  interpuesto por el defensor de ALBERTO VARGAS LÓPEZ y MARÍA  OTILIA MENESES DE VARGAS, contra la sentencia proferida el 21 de  marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  la absolutoria dictada el 18 de enero del mismo año por el  Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar los  condenó a prisión de ochenta (80) meses cada uno como  coautores del delito de fraude procesal.  

HECHOS  

Sara María Bonilla Barragán como nuda  propietaria del inmueble ubicado en la transversal 24B No 17-75 Sur  de Bogotá, constituyó usufructo a favor de sus padres  José Ignacio Bonilla y Olga María Barragán,  quien lo arrendó a Roberto Moreno Vásquez y Paulo  Emilio Salas Colpa. Debido al incumplimiento de los inquilinos en el  pago del canon, Olga María Barragán de Bonilla advirtió  que el Registrador de Instrumentos Públicos había sido  inducido en error, toda vez que al consultar el certificado de  tradición y libertad observó tres anotaciones, en las  cuales ella supuestamente cancelaba el usufructo y enajenaba dicho  inmueble a terceros, quienes a su vez, constituyeron un nuevo  usufructo a favor de ALBERTO VARGAS LÓPEZ y MARÍA  OTILIA MENESES, esposos que afirmaron haber llevado a cabo esta  negociación.  

ANTECEDENTES  

El 17 de febrero de 2016 en audiencia preliminar ante la  Juez 3ª Penal Municipal de Bogotá con función de  control de garantías, la Fiscalía formuló  imputación a ALBERTO VARGAS LÓPEZ y MARÍA OTILIA  MENESES DE VARGAS por el delito de fraude procesal (artículo  453 del Código Penal), cargo al cual no se allanaron los  imputados.  

El 12 de septiembre del mismo año, el Juez 32  Penal del Circuito de esa ciudad celebró la audiencia de  acusación.  

El 18 de enero de 2018, la juez en correspondencia con  el anuncio del sentido del fallo los absolvió, decisión  que el Tribunal Superior de Bogotá revocó por vía  de apelación de las víctimas, para en su lugar  condenarlos a ochenta (80) meses de prisión.  

LA IMPUGNACION  

Al amparo de la causal primera del artículo del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula dos  (2) cargos.  

1. Falta de aplicación del artículo 8 del  Código Penal en concordancia con el 29 de la Carta Política,  por desconocimiento del principio de doble incriminación.  

El fallador no impuso el mínimo del primer cuarto  del ámbito de movilidad punitiva, a pesar de no concurrir  ninguna circunstancia de mayor punibilidad, y para fijar la sanción,  tuvo en cuenta las mismas circunstancias que estructuran el fraude  procesal.  

2. Falta de aplicación de los artículos 38  y 38b del Código Penal, con las adiciones y modificaciones  introducidas por los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014,  al haber negado a los acusados la prisión domiciliaria.  

La negativa de dicho sustituto fundada en la falta de  demostración del arraigo familiar y social de los procesados,  desconoce los elementos de juicio en la actuación que prueban  su existencia.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El recurrente.  

El casacionista expresa que los esposos VARGAS MENESES  fueron condenados por fraude procesal, delito que por esencia implica  la existencia de un engaño o medio fraudulento para inducir en  error al funcionario público.  

Señala que en el caso concreto se agravó  la pena, partiendo de la base que los inculpados acudieron a  artificios o engaños para obtener resolución  administrativa contraria a la ley. Si son los mismos del tipo penal,  aparece clara la violación del principio non bis in ídem  alegada en la primera censura.  

En relación con la segunda, a los acusados,  personas mayores de 70 años y de intachable conducta anterior,  se les niega la prisión domiciliaria con fundamento en la  ausencia de arraigo familiar y social; sin embargo, obran medios de  prueba que indican lo contrario.  

No obstante, en la sentencia se dice que tales personas  durante 10 años vivieron a cuadra y media del bien objeto del  fraude procesal; además, se conoce la dirección de su  residencia actual y la víctima del delito las encontró  junto con sus hijos en su casa ocupada. Así las cosas, estos  datos que mostraban el arraigo, son ignorados por el Tribunal.  

2. Los no recurrentes.  

2.1 La Fiscalía.  

Para la Fiscal Delegada las dos infracciones directas de  la ley sustancial alegadas en la demanda, tienen vocación de  prosperidad.  

La falta de aplicación del artículo 8 del  Código Penal en concordancia con el 29 de la Carta Política  aducida en el libelo, por desconocimiento del principio fundamental  que prohíbe la doble incriminación, se configura en el  proceso de dosificación de la pena, ya que el Tribunal no  partió del mínimo del cuarto del ámbito de  movilidad punitiva establecido al considerar “la  cantidad de artificios y conductas desplegadas por los acusados,  unidas a su manifestado desprecio por la justicia cuando pretendieron  mediante el fraude”, elementos que  hacen parte del tipo penal.  

Agrega que la Corte en decisión del 3 de febrero  de 2016 con rad. 46657, al referirse a la motivación de la  dosificación rechaza la práctica de hacerla  discrecionalmente, en tanto el sistema establecido fija mínimos  y máximos legislativamente como expresión de  compensación general y abstracta del injusto culpable, que el  juez no puede desconocer so pena de ignorar la prohibición de  exceso. En ese orden, ha dicho que partiendo del tope mínimo  dentro del cuarto correspondiente debe argumentar cuando la aumenta,  es decir, explicar por qué lo hace, con mayor exigencia de  fundamentación en cuanto más se aleje de él.  

En este caso, considera injusta la pena de 80 meses de  prisión, esto es, los 8 meses más en atención a  la cantidad de artificios y conductas desplegadas por los endilgados  en razón de las distintas anotaciones en el registro de  matrícula, las cuales configuran el delito. En la sentencia  SP-1549 del 30 de abril de 2019, la Corte ha dicho que el derecho a  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, comprende entre otras  hipótesis, la de agravar la pena en virtud de una  circunstancia que fue tenida en cuenta como elemento del tipo penal;  por lo cual, estima que el proceso de cuantificación de la  pena se aparta de las exigencias legales.  

Respecto de la falta de aplicación de los  artículos 38 y 38B del Código Penal, con las  modificaciones contempladas en la Ley 1709 de 2014, expresa que esta  legislación justamente surge como respuesta a los graves  problemas de congestión carcelaria, debidos a la gran  discrecionalidad de los jueces al valorar aspectos subjetivos para  otorgar la prisión domiciliaria.  

De ahí que como lo destacara la Corte en  sentencia del 10 de octubre de 2018, SP 4439, rad. 52373, la reforma  buscó que la pena intramural fuera el último recurso,  de manera que se diera aplicación al principio de ultima ratio  del derecho penal.  

El arraigo familiar y social se demuestra en este  asunto, como lo advirtiera el recurrente, tanto con las entrevistas  ante Policía Judicial, las cuales se leyeron en el juicio  oral, como con la declaración de MARÍA OTILIA MENESES,  quedó establecido que son casados, tienen tres hijos, su  esposo ALBERTO se dedica al comercio de zapatos y su dirección,  la cual consta en el escrito de acusación.  

2.2 Representante de víctimas.  

Manifiesta estar de acuerdo con el cuerpo de la  sentencia emitida por el Tribunal, donde se consideró que las  pruebas llevaron al pleno convencimiento de la responsabilidad de los  incriminados en el delito de fraude procesal, razón por la  cual solicita no casar la sentencia con fundamento en los cargos  formulados en la demanda.  

Aun cuando los dos cargos tienen como pretensión  obtener la rebaja de pena y la prisión domiciliaria, pide que  el escrito de impugnación sea rechazado por no reunir las  exigencias requeridas en casación y la sentencia se mantenga  incólume.  

Para la representante de víctimas, es importante  tener en cuenta que el mínimo para el delito atribuido a los  procesados es de 72 meses de prisión y que el juzgador sólo  podía moverse dentro del cuarto mínimo cuando no  existen agravantes según el artículo 61 del Código  Penal, y que la pena de 80 meses fue debidamente sustentada, toda vez  que se hicieron varias anotaciones en el registro para asegurar su  cometido.  

Por lo demás, en el fallo se esbozan los  comportamientos de los inculpados dirigidos a engañar y  obtener la apropiación del inmueble, siendo varias las  artimañas utilizadas y por ello, el Tribunal las consideró  para imponer la sanción más allá del mínimo,  estando habilitado para fijarles inclusive 90 meses de prisión.  En este sentido, cumplió con la carga argumentativa para  explicar el monto determinado, en cuyo caso el cargo no debe  prosperar.  

En el cargo segundo de la demanda, se pretende la  prisión domiciliaria con fundamento en el testimonio de MARIA  OTILIA MENESES, en el cual la testigo indicó su lugar de  residencia, habló de su ocupación y aludió a su  condición de cónyuge de ALBERTO VARGAS, aspectos estos  que según la representante de víctimas no están  corroborados por otros medios de prueba.  

Añade que el Tribunal echó de menos el  informe del investigador de campo y la visita domiciliaria, con los  cuales se estableciera que los procesados residían en un lugar  específico o determinado y de este modo su arraigo familiar y  social.  

Así mismo, critica la labor defensiva por no  aportar documento alguno que permitiera inferir o corroborar lo  manifestado por la acusada, luego es evidente la ausencia de  probanzas relacionadas con esa finalidad. Además, recuerda que  los momentos procesales en el sistema penal acusatorio son  preclusivos y taxativos, por lo cual entiende que este no es el  escenario propicio para fundar peticiones en término de  cumplimiento de condenas y, por tanto, la petición del  casacionista es extemporánea.  

De otro lado, manifiesta que las víctimas son dos  mujeres de avanzada edad, las cuales han sido afectadas gravemente  con el delito, ya que los arriendos percibidos por la casa eran para  sostener sus necesidades básicas y desde cuando fueron  despojadas de ella, han visto menguada su calidad de vida por un  trasegar jurídico que hasta el momento no ha concluido por las  maniobras dilatorias de los acusados y defensa.  

Concluye la representante de las víctimas,  advirtiendo que el demandante guardó silencio sobre la  trascendencia de los supuestos yerros argumentativos, toda vez que en  lugar de examinar las pruebas restantes para mostrar que la pena  impuesta a los incriminados debía modificarse por tal  falencia, se limitó a peticionar la redención de pena.  

Finalmente, insiste en que la falta de argumentación  y la formulación inadecuada de los cargos, obligan a rechazar  las peticiones de la demanda. Adicionalmente, solicita corregir la  equivocación en el número de matrícula del  inmueble, que hasta ahora ha impedido dar cumplimiento a lo dispuesto  en la sentencia, en relación con la cancelación de las  anotaciones fraudulentas.  

2.3 Ministerio Público.  

La Procuradora Tercera para la  Casación Penal solicita casar la sentencia recurrida, toda vez  que los argumentos propuestos por el demandante están llamados  a prosperar.  

Acerca de la violación del  principio non bis in ídem propuesta en el cargo primero de la  demanda, la Delegada la estima válida, pues advierte que el ad  quem al incrementar la pena impuesta a los esposos VARGAS MENESES,  tuvo como sustento los mismos elementos de la descripción  típica del delito, esto es, identidad de sujeto, fundamento y  objeto.  

Expresa que el Tribunal para fijarla  más allá del mínimo del primer cuarto, tuvo en  cuenta i) la cantidad de artificios, ii) la intensidad del dolo y  iii) las afectaciones a la administración de justicia; pero  verificados los elementos del fraude procesal, justamente los tres  hacen parte de su estructura típica. La inducción en  error mediante engaños o artificios a la autoridad judicial o  administrativa para obtener una decisión a su favor, fue  valorada para tipificar la conducta. Por tanto, su apreciación  nuevamente en el proceso de determinación de la sanción,  supone doble valoración que transgrede la prohibición  non bis in ídem.  

Precisa que el marco de  discrecionalidad con que cuenta el juez, está reglado en los  artículos 60 y 61 del Código Penal, e implica  considerar aspectos ajenos a la adecuación típica; por  tanto, el incremento de ocho (8) meses como quedó acreditado  en la sentencia hace que el cargo esté llamado a prosperar.  

La Delegada considera que asiste  razón al casacionista al alegar en el cargo segundo la falta  de aplicación de los artículos 38, 38b del Código  Penal, modificados por los 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014, dado que  la prisión domiciliaria es un derecho objetivo y no un  beneficio.  

Las razones del juez de segunda  instancia para negarla con base en los numerales 3 y 4, se oponen a  lo mostrado en el proceso, toda vez que en el escrito de acusación  consta el lugar de residencia de los esposos acusados, quienes  comparecieron al interrogatorio. Entonces, existe la demostración  objetiva del arraigo familiar.  

Por tanto, la Procuradora solicita  casar la sentencia y proferir la que corresponda, teniendo en cuenta  lo dicho por la Sala en la decisión del 3 de febrero de 2016,  rad. 46647, y en la sentencia C-616/16.  

CONSIDERACIONES  

La Sala decidirá de fondo los reproches  propuestos contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, bajo el  entendido que su ajuste presupone el cumplimiento de los requisitos  mínimos para que hubiera dispuesto su trámite; luego no  hará ninguna consideración sobre la ausencia de técnica  en la formulación de los cargos, predicada por la  representante de las víctimas en la audiencia de sustentación  de la demanda.  

Con mayor razón, cuando se pretende por esta vía  garantizar la doble conformidad de la primera condena ante el vacío  legislativo, conforme con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014,  que en este caso persigue verificar el fundamento de la sentencia y  su acierto en los temas propuestos por el demandante, quien al no  expresar discordancia sobre la responsabilidad penal de los acusados  en el delito de fraude procesal atribuido, releva a la Corporación  de ocuparse de tal aspecto.  

1.  Violación directa por falta de aplicación de los  artículos 8 del Código Penal y 29 de la Carta Política.  

A  juicio del recurrente, el Tribunal desconoció el principio de  doble incriminación, al incrementar el mínimo del  primer cuarto del ámbito de movilidad punitiva en ocho (8)  meses, con sustento en las “circunstancias  que forman parte del tipo penal de fraude procesal”.  

La  garantía de non bis in ídem en su contenido material,  impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, así  se le dé denominación distinta. Está consagrada  en la parte final del inciso 4 del artículo 29 de la Carta  Política, al señalar que “Quien  sea sindicado tiene derecho… a no ser juzgado dos veces por el  mismo hecho”; y reiterada en el  artículo 8 del Código Penal como norma rectora bajo la  denominación de “prohibición  de doble incriminación”.  

Este  derecho fundamental que hace parte de las garantías del debido  proceso que impide investigar, acusar, juzgar y sancionar a un  sindicado más de una vez por un único hecho, también  comprende la prohibición de agravar la pena con sustento en  una circunstancia de hecho que al mismo tiempo es elemento de la  descripción típica.  

En  este sentido, las Sala ha dicho:  

“acorde con la jurisprudencia constitucional1   y penal2,  el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho  —non bis in ídem—, establecido en el artículo  29 de la Constitución Nacional, comprende las siguientes  hipótesis:  

a) La prohibición de investigar, acusar,  enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el  cual ya ha sido juzgada en un proceso penal anterior, sea que haya  sido absuelta o condenada.  

b) La prohibición de agravar la pena imponible  a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya  fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal”3.  

El  fraude procesal es delito de mera conducta, pluriofensivo y  tipificado en el artículo 453 del Código Penal,  conforme con el cual, incurre en él, la persona que valiéndose  de cualquier medio fraudulento induce en error al servidor público,  con el propósito de obtener sentencia, resolución o  acto administrativo contrarios a la ley.  

Son  elementos de la conducta típica:  

“(i) el uso de un medio fraudulento, (ii)  inducción en error a servidor público a través  de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia,  resolución o acto administrativo contrario a la ley  (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad  del medio para producir la inducción en error”4.  

El medio fraudulento es la mentira, el artificio o el  engaño a los que se acude con astucia y malicia con el  propósito de inducir en error al servidor público.  

De otro lado, en el proceso de individualización  de la pena reglado en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de  2000, una vez determinados los mínimos y máximos  aplicables, al juzgador le corresponde dividir el ámbito de  movilidad punitiva en cuartos, dentro de los cuales podrá  moverse teniendo en cuenta los factores de ponderación  indicados en los incisos 3 y 4 del último precepto citado.  

Ellos son la mayor o menor gravedad de la conducta, el  daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales  que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo,  la preterintención o culpa concurrentes, la necesidad de la  pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto,  en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al  momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de  eficacia en la contribución o ayuda.  

Conforme con lo anterior, el sentenciador no goza de  discrecionalidad absoluta en la tasación de la pena, sino que  está obligado a fijarla dentro del cuarto determinado de  acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes y  explicar los fundamentos para incrementarla más allá  del mínimo del respectivo cuarto.  

El Tribunal al individualizar la pena de los  sentenciados, se ubicó en el primer cuarto, incrementando en  ocho (8) meses el límite mínimo “por  la cantidad de artificios y conductas desplegadas por los acusados,  unidos a su manifiesto desprecio por la justicia”5.  

Al tener en cuenta los “artificios”  para aumentarla, sin duda, lo hizo con sustento en uno de los  elementos de la descripción típica del fraude procesal.  Si bien fueron varias las anotaciones fraudulentas realizadas en el  certificado de registro del inmueble, la Fiscalía pudo  considerar que estaba frente a una hipótesis de una única  acción u omitió investigar los hechos concurrentes, que  en todo caso impedían al ad quem obrar del modo en que lo  hizo.  

Del mismo modo, añadió como motivo para no  imponer el mínimo del primer cuarto del ámbito de  movilidad punitiva, el “manifiesto  desprecio por la justicia”, sin hacer  consideración alguna a este aspecto que guarda relación  con el elemento subjetivo del tipo penal al cual se ajusta la  conducta de los procesados.  

Es evidente, que los acusados obraron con menosprecio de  la justicia al inducir en error al servidor público con la  finalidad de obtener un acto administrativo contrario a la ley y con  su comportamiento lesionaron dicho bien jurídico, de modo que  al tener en cuenta dicha intencionalidad para incrementar la sanción  penal resulta igualmente violatorio de la garantía non bis in  ídem, sin que en ninguna parte de la sentencia se ofrezca  reflexión alguna si el propósito del ad quem era el de  considerar como factor de ponderación la intensidad del dolo y  de qué modo se manifestaba esta.  

De manera, que el Tribunal al acudir a elementos propios  de la descripción típica para aumentar la pena de  prisión, desconoció la prohibición  constitucional y legal de doble juzgamiento por un mismo hecho, en la  medida que una decisión de esa naturaleza implica sancionar  dos veces a partir de una misma circunstancia de hecho: la pena  fijada para el delito más el incremento por idéntica  razón.  

En tales condiciones, el aumento de ocho (8) meses de  prisión sobre el mínimo establecido por el artículo  453 del Código Penal para la conducta punible de fraude  procesal, resulta ilegítimo e injustificado, contraría  no solo los artículos 29 de la Carta Política, 8 de la  Ley 599 de 2000, sino también el 61 del Código Penal,  toda vez que el ad quem sin sustento en los factores de ponderación  que permiten determinar la pena, indebidamente la fijó más  allá del límite mínimo del primer cuarto del  ámbito de movilidad punitiva.  

Así las cosas, la pena que en definitiva se  impondrá a los esposos VARGAS MENESES será de setenta y  dos (72) meses de prisión, monto este que corresponde al  mínimo del artículo 453 del Código Penal,  teniendo en cuenta que no se imputaron circunstancias de agravación  punitiva que obligaran en su tasación a partir del segundo  cuarto del ámbito ya referido.  

En iguales circunstancias, la pena de multa se fijará  en doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, en  correspondencia con los criterios y límites establecidos para  la privativa de la libertad, según lo dicho en precedencia.  

El cargo prospera.  

2. Infracción directa por falta de aplicación  de los artículos 38 y 38B del Código Penal.  

Según el demandante el Tribunal incurre en esa  violación al negar la prisión domiciliaria, aseverando  que no se demostró el arraigo familiar y social de los  condenados, no obstante que en la actuación hay suficientes  elementos de juicio que prueban su existencia.  

Con la expedición de la Ley 1709 de 2014, el  régimen de libertades fue modificado al fijar pautas objetivas  para evitar que la discrecionalidad de los jueces privilegiara la  detención intramural del condenado sobre la concesión  de los beneficios y sustitutos consagrados en el Código Penal.  

En la exposición de motivos del proyecto de ley  presentado por el Ministerio de Justicia, se dijo que las penas  intramurales debían constituir el último recurso al  cual se acudiera en la ejecución de la pena, la cual no podía  cumplir únicamente la función retributiva, en tanto que  la apuesta por una política inclusiva que no desconoce las  necesidades de seguridad ciudadana, estaba “cimentada  en los mandatos constitucionales que limitan racionalmente la  intervención punitiva del Estado, y se funda en principios  básicos como los de proporcionalidad y necesidad de la pena”.  

De ahí que la:  

“propuesta tiene como eje central poner en  acción el principio del derecho penal como ultima ratio. En  ese sentido, se busca que las personas, que objetivamente cumplan los  requisitos establecidos en la ley accedan efectivamente a los  beneficios de libertad. Actualmente, la existencia de criterios  subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces,  impide el otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de  estas personas podrían acceder a ellos y contribuir así  a la descongestión de los establecimientos”6.  

Estas razones llevaron mediante el artículo 23 de  la citada ley a adicionar al Código Penal el 38B, que prevé  los requisitos de la prisión domiciliaria consagrados  inicialmente en el artículo 38 del estatuto punitivo,  modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011.  

Además de elevar el mínimo de la pena  prevista para posibilitar la prisión domiciliaria a 8 años  y prohibir el sustituto para los sentenciados por las conductas  punibles enlistadas en el inciso 2 del art. 68A del Código  Penal, supeditó su procedencia a la constatación de un  hecho objetivo, consistente en la demostración del arraigo  familiar.  

El propósito del legislador no fue otro, cuando  en el trámite del proyecto de la ley, en el informe de  ponencia para segundo debate, se consignó que:  

“Se establecen elementos concretos en relación  con el requisito subjetivo para conceder la prisión  domiciliara establecida en el artículo 28C (sic) de la Ley 599  de 2000, todo ello con el fin de disminuir el impacto de la  discrecionalidad al momento de decidir. Esos mismos elementos deben  ser tenidos en cuenta a la hora de aplicar los demás  beneficios de libertad”7.  

Por eso, finalmente en su conciliación se acogió  el texto aprobado por el Senado, según el cual es suficiente  con que se “demuestre”  el arraigo familiar y social del condenado, en contraposición  al de la Cámara que imponía a partir de él,  “inferir fundadamente que la persona no  eludirá el cumplimiento de la pena ni cometerá nuevos  delitos” 8.  

En efecto, la obligación impuesta por el artículo  38 del Código Penal al juez de deducir fundada y motivadamente  que el condenado no pondría en peligro a la comunidad ni  eludiría el cumplimiento de la pena con fundamento en su  desempeño personal, laboral, familiar o social, fue sustituida  por la de establecer su “arraigo  familiar y social”.  

Al mismo tiempo previó, que corresponde “al  juez de conocimiento que imponga la medida establecer con todos los  elementos de prueba la existencia o inexistencia del arraigo”9.  

En este sentido, se introduce un concepto despojado de  toda subjetividad del juez encargado de decidir acerca del beneficio,  relacionado con la permanencia del sujeto en un lugar determinado.  Basta que las pruebas indiquen su existencia para el otorgamiento de  la prisión domiciliaria.  

Arraigar en sentido lato es echar o criar raíces;  vinculado con las personas o las cosas es establecerse de manera  permanente en un lugar10,  de modo que el arraigo familiar y social, está referido a la  presencia duradera o estable del condenado en un sitio con ocasión  de sus relaciones con su grupo familiar o la comunidad con la cual  interactúa en razón de su rol o actividades que  desempeña.  

De este modo, el arraigo es «el  establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con  ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por  ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una  comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión  de bienes” 11.  

Ahora bien, el mismo se demuestra con cualquier medio de  prueba, sin que necesariamente sea de aquellos practicados y  debatidos en el juicio oral; basta que haya sido allegado a la  actuación. Puede ser alguno de los mencionados en el artículo  382 de la Ley 906 de 2004 o cualquiera otro que permita establecerlo.  

Entonces, ¿sirve la información procesal  sobre el lugar de ubicación y permanencia, la cual permite que  el indiciado o imputado en el desarrollo de la investigación y  juicio puedan ser citados a las distintas diligencias o audiencias,  en las cuales su presencia es requerida? Para la Sala la respuesta es  positiva, en tanto de ella se infiere el arraigo, mientras la ley  facilita su demostración “con  todos los elementos de prueba allegados a la actuación”.  

En este asunto, desde el 26 de marzo de 2015 fecha en la  que fueron entrevistados por el investigador de policía  judicial Alfonso Velásquez González, los esposos VARGAS  MENESES suministraron la dirección de su vivienda y lugar de  trabajo, a donde fueron citados no solo a la primera audiencia  preliminar de formulación de imputación sino a las  demás contempladas en el procedimiento de la Ley 906 de 2004,  conforme puede constatarse en la actuación.  

La circunstancia de haber permanecido en el mismo lugar  durante los años que lleva el proceso, y tener, entre otras  cosas, un establecimiento o negocio de calzado, evidencia el arraigo  de los condenados, de modo que el Tribunal se equivocó al  indicar que no existía elemento de juicio que lo estableciera,  razón por la cual dejó de aplicar la norma cuya  finalidad de hacer expedito tal beneficio, está limitada  únicamente por la satisfacción de los elementos  objetivos requeridos por ella.  

Bajo tales presupuestos, el cargo prospera y se casará  parcialmente la sentencia impugnada.  

Así las cosas, al reunirse los presupuestos  señalados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 38B  del Código Penal, esto es, i) la pena prevista para el fraude  procesal no supera los ocho (8) años de prisión; ii) el  delito no se encuentra enlistado en la prohibición consagrada  en el artículo 68A del estatuto punitivo; y, iii) el arraigo  familiar y social está establecido, se concederá a los  condenados el sustituto de la prisión domiciliaria, para lo  cual deberán prestar caución que se fija en un (1)  salario mínimo legal mensual vigente cada uno y suscribir  diligencia con las obligaciones prescritas en el numeral 4 del citado  artículo 38B.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley  

R E S U E L V E  

1.  Casar parcialmente del fallo del 21 de marzo de 2018 proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  IMPONER a ALBERTO VARGAS LÓPEZ y MARÍA OTILÍA  MENESES DE VARGAS setenta y dos (72) meses de prisión y multa  de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

3.  OTORGAR a los citados condenados el sustituto de la prisión  domiciliaria, para lo cual deberán prestar caución en  el monto señalado y suscribir diligencia de compromiso, en los  términos del numeral 4 del artículo 38B del Código  Penal.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias C-006-03, C-229-08, C-521-09, C-464-14, entre otras.  

2          Cfr. CSJ Sentencias del 31/10/12, rad. 39489, 10/4/13, rad. 40916,          entre otras.  

3          CSJ SP, 30 abr. 2019, rad. 49647.  

4          CSJ SP, 18 jun. 2014, rad. 39090. También          puede verse: 25 abr. 2018, rad. 48589; 18 sept. 2018, rad. 43706  

5          Folio 30 del fallo de segunda instancia.  

6          Exposición de motivos, Gaceta del Congreso          117 de 2013.  

7          Cámara de Representantes; Gaceta del          Congreso 298 de 2013.  

8          Proyecto de ley número 256 de 2013, artículo 19 que          modifica el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, Gaceta del          Congreso 2017 de 2013.  

9          Texto aprobado en plenaria. Gaceta del Congreso          514 de 2013.  

10          Diccionario Esencial de la Lengua Española,          Real Academia Española, Espasa Calpe 2006.  

11          CSJ          SP, 3 feb. 2016, rad. 46647.      

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