CP066-2019(52561)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

CP066-2019  

Radicación n.°  52561  

Acta 160  

Bogotá, D. C., tres (3)  de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede la  Corporación a  emitir concepto sobre la  solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela, orientada a obtener la extradición del ciudadano  colombiano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO1.  

ANTECEDENTES:  

1.        Mediante Nota Verbal  II.2.C6.E3 002111 del 28 de agosto de 2017, la República  Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición y formalizó la solicitud de extradición  de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, requerido para ser  juzgado por el delito de homicidio intencional agravado a título  de coautor y asociación para delinquir. Al efecto, se aportó  la siguiente documentación:  

            

i. Copia          certificada de la providencia del 27 de abril de 2015, proveniente          del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del          Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través          de la cual se decretó la privación judicial preventiva          de la libertad de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO y          otro.  

            

ii. Copia          certificada del auto dictado por la referida autoridad judicial 9 de          mayo de 2017, por medio del cual solicita a la Sala de Casación          Penal del Tribunal Supremo de Justicia el trámite de          extradición activa de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ          SANTIAGO.  

            

iii. Copia          certificada de la sentencia 287 dictada el 28 de julio de 2017 por          la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la          República Bolivariana de Venezuela, que declaró          procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano          colombiano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO.  

            

iv. Copia          de la carpeta del trámite de extradición activa a          cargo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de          Justicia.  

            

v. Copia          de la Gaceta Oficial contentiva del Código Penal donde se          encuentran tipificadas las conductas atribuidas a JOSÉ          DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO.  

            

vi. Registro          de movimientos migratorios correspondientes al ciudadano colombiano          pedido en extradición, emitido por el Servicio Administrativo          de Identificación, Migración y Extranjería.  

Trámite surtido ante  las autoridades colombianas:  

Recibida la Nota Verbal  II.2.C6.E3 002111 del 28 de agosto de 2017, a través de  resolución del 5 de enero de 2018 la Fiscalía General  de la Nación decretó la captura de JOSÉ DOMINGO  GONZÁLEZ SANTIAGO.  

La anterior determinación  fue notificada al pedido en extradición el 7 de marzo de 2018  en el Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta,  donde se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una  sentencia judicial2.  

A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a  su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2016  del 29 de agosto de 2017, en el que conceptuó que para el caso  «se encuentra  vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo  sobre extradición’  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»3.  

Por su parte, el Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base  en la citada normativa, determinó que la documentación  requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio  OFI18-0010203-DAI-1100 del 11 de abril de 20184,  el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el  expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.  

Actuación cumplida en  esta Corporación:  

El 16 de abril de 2018 la Sala  asumió el conocimiento de la petición y requirió  a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO para que designara su  defensa. Cumplido lo anterior, el 29 de mayo de 2018 reconoció  personería al abogado de confianza designado y corrió  traslado a pruebas.  

Mediante auto CSJ AP, 26 Sep  2018, Rad. 52561 la Sala accedió a la petición  probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio  previo de la jurisdicción y, a causa de ello, solicitó  a la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen  Organizado de Cúcuta  información sobre los  hechos, delitos y estado del trámite seguido contra el  requerido. Las solicitudes probatorias restantes fueron denegadas.  

Más adelante, el 12 de  diciembre siguiente, se requirió a la Fiscalía General  de la Nación información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas contra el solicitado. Ejecutoriado el  auto de pruebas, el 26 de febrero de 2019 se corrió traslado  para que las partes alegaran de conclusión.  

El 29 de mayo de 2019 reconoció  personaría a la nueva abogada designada por el requerido.  

Alegatos  de conclusión:  

La defensa  de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO cuestionó los  fundamentos de la nota verbal, mediante la cual la República  Bolivariana de Venezuela solicitó la detención  provisional con fines de extradición del mencionado ciudadano  colombiano. En esencia, advirtió que ésta se cimienta  en la imputación fáctica efectuada por la Fiscalía  27 del Ministerio Público ante el Juzgado 8º en Funciones  de Control Previo, sin exigir prueba de los hechos allí  descritos. Por tanto, aseguró que la petición de  extradición alude a «suposiciones»  y no «a  testigos de cargo».  

Así, por ejemplo,  destacó que no contiene «las  declaraciones de la fuente confidencial»  que señalan al pedido en extradición como la persona  que contrató al sicario Johackson Antonio Pérez Peña  para atentar contra la integridad de la médica Juana Elitsabe  Carrero Castañeda.  

En consecuencia, afirmó  que la documentación remitida en apoyo de la petición  de extradición no contiene sustento legal ni probatorio de los  cargos atribuidos a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO.  

Por otra parte, controvirtió  la equivalencia de la providencia dictada en el exterior con la  acusación prevista en el ordenamiento jurídico  nacional. Advirtió que las autoridades venezolanas se  limitaron a resolver «la  situación jurídica»  de GONZÁLEZ SANTIAGO y, por ello, se libró orden de  captura en su contra. Afirmación a partir de la cual destacó  que no existe imputación ni juicio formalmente abierto en su  contra.  

Resaltó, además,  que de la documentación aportada por las autoridades  extranjeras se establece que han vulnerado su derecho de defensa,  pues se desconoce si fue declarado persona ausente o se le designó  defensor de oficio.  

En lo tocante a la prohibición  de doble incriminación, aseguró que las pruebas  practicadas dan cuenta de que los hechos que sustentan el  requerimiento en extradición guardan absoluta correspondencia  con aquellos por los que fue procesado y condenado por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta e investigado por  la Fiscalía 70 Especializada de esa ciudad.  

Argumentó la defensa que  la existencia de procesos en curso contra JOSÉ DOMINGO  GONZÁLEZ SANTIAGO impone prevalecer la jurisdicción  nacional, así como los derechos de las víctimas de la  organización criminal a la que éste pertenece a la  verdad, justicia y reparación.  

Por tales motivos, solicito que  se emita concepto desfavorable al requerimiento de la República  Bolivariana de Venezuela.  

El Ministerio  Público,  representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó el estudio de la  validez formal de la documentación allegada, señalando  los requisitos para su expedición, presentación y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  exhibición, todo lo cual le permite concluir que esas  exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual criterio expresó  acerca de las previsiones del artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena  de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

En consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO. Por ende,  pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al  Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de  los Derechos Humanos del requerido, conforme los instrumentos  internacionales y la Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          generales:  

De conformidad con el artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el 1º  del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, en su defecto, con la ley.  

En el caso bajo examen, el  Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el  instrumento aplicable es el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.  Por esta razón,  el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe  ceñirse a las condiciones de la precitada normativa  internacional vigente entre la República Bolivariana de  Venezuela y la República de Colombia, aprobada en nuestro país  mediante Ley 26 de 1913.  

El artículo I del  Acuerdo sobre  Extradición,  también conocido como Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  celebrado entre la República de Colombia y varios países  americanos, entre ellos, la República Bolivariana de  Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:  

(…) convienen en  entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este  Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Por su parte, el artículo  IV prevé que «no  se acordará la extradición»  por delitos políticos y el canon V preceptúa que  tampoco se acordará la extradición en los siguientes  casos:  

a) Si con arreglo a las  leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación  de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación  que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se  solicita la extradición.  

b) Cuando según las  leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la  acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o  condenado.  

c) Si el individuo cuya  extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en  libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido  objeto de una amnistía o de un indulto”.  

A su vez, el artículo VI  dispone que la solicitud de extradición «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la  solicitud de extradición. Al efecto señala:  

La solicitud de extradición  deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si  el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de  detención dictado por el Tribunal competente, con la  designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de  la fecha de su perpetración, así como de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere  procesado.  

Estos documentos se  presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y  a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al  caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona  reclamada.  

La extradición de los  prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se  verificará de conformidad con las leyes de extradición  del Estado al cual se haga la demanda.  

En ningún caso tendrá  efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la  ley de la Nación requerida.  

De esta manera, los aspectos  que la Corte debe constatar con el propósito de emitir  concepto sobre  la solicitud de extradición presentada por la República  Bolivariana de Venezuela en relación con JOSÉ DOMINGO  GONZÁLEZ SANTIAGO son  los siguientes:  

(i)        Que el pedido de  extradición se haya formulado por vía diplomática  y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente con la designación exacta del delito que lo motiva  y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras  pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como  las señas de la persona reclamada y de las normas sobre  prescripción;  

(ii)        Que las  pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente  para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria  en el Estado requerido también pudiesen justificar similares  medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en  él;  

(iii)        Que el hecho por el cual  se solicita la extradición tenga carácter delictivo y  una pena mínima superior a seis meses de privación de  la libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación);  

(iv)        Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido;  

(v)        Que el individuo no haya  cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país  del delito;  

(vi)        Que no se trate de un  delito político o conexo a él.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

La extradición solo  procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de  1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa  anualidad. En el caso concreto, se acusa a JOSÉ DOMINGO  GONZÁLEZ SANTIAGO de haber ordenado el homicidio de la doctora  Juana Elitsabe Carrero Castañeda, luego de que se negara a  prestar atención médica clandestina a varios miembros  de la organización criminal denominada Los  Urabeños.  Ello acaeció el 9 de abril de 2015, esto es, con posterioridad  a la entrada en vigencia de la reforma constitucional.  

Así mismo, la Corte ha  precisado que el imperativo de verificar la existencia de una  decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos  hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de  cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio  del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con tal propósito se  accedió a la solicitud probatoria de la Defensa y, a través  de dicho medio de convicción, se estableció que la  Fiscalía 70 Especializada de Cúcuta suscribió un  preacuerdo con el requerido, por virtud del cual fue condenado a 72  meses de prisión por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de esa localidad como autor del delito de concierto  para delinquir agravado por estar dirigido a la comisión de  homicidios y tratarse del dirigente de la organización  criminal.  

Así mismo, por auto del  12 de diciembre de 2018 se requirió a la Fiscalía  General de la Nación información respecto de la  existencia de otras investigaciones adelantadas en contra de JOSÉ  DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO.  

En respuestas recibidas en la  Secretaría de la Sala los días 24 de febrero y 2 y 4 de  abril 2019 la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha  entidad certificó que las Delegadas para la Seguridad  Ciudadana, contra la Criminalidad Organizada y para las Finanzas  Criminales de dicha entidad, así como la Dirección de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, la Fiscalía 115 de la Dirección Seccional  de Antioquia y la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales allegaron información relacionada  con las investigaciones activas e inactivas que registra JOSÉ  DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO. En resumen, estas actuaciones son  las siguientes:  

                                                    

Radicado                                                                      

Delito                                                                      

Estado                                                                      

Etapa          

2014-00185                                                                      

Concierto                          para delinquir                                                                      

Inactivo                                                                      

Fallo                          31 Oct 14          

2017-00693                                                                      

Concierto                          para delinquir agravado                                                                      

Inactivo                                                                      

Fallo                          21 Dic 17          

2014-0078                                                                      

Concierto                          para delinquir                                                                      

Activo                                                                      

Juicio          

2009-80011                                                                      

Tráfico,                          fabricación o porte de estupefacientes                                                                      

Inactivo                                                                      

Fallo                          absolutorio 4 Jun 09          

27819                                                                      

Formulación                          de cargos por su pertenencia al Bloque Vencedores de Arauca de las                          AUC acorde con la desmovilización colectiva.                                                                      

Activo                                                                      

Pendiente                          de fallo    

Ahora bien, la Fiscalía  señaló que los radicados 2014-00185 y 2017-00693 se  encuentran inactivos, en razón a que el 21 de octubre de 2014  y el 21 de diciembre de 2017, en su orden, se emitieron los fallos  condenatorios contra el requerido por la conducta de concierto para  delinquir agravado.  

Como los presupuestos fácticos  que sustentan el pedido en extradición tuvieron lugar el 9 de  abril de 2015, no hay duda de que la primera condena no guarda  relación alguna con éstos, pues fue proferida seis  meses antes. Por ende, el examen se restringirá a la segunda  de las referidas providencias judiciales.  

De entrada, encuentra la Sala  que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre el  requerido y la Fiscalía General de la Nación el 6 de  septiembre de 2016, conforme con los siguiente hechos:  

«Se ha logrado  establecer que desde el año 2012 en la zona de El Escobal  municipio de Cúcuta y la zona de frontera con Venezuela en el  municipio de Ureña y La Fría es que JOSÉ DOMINGO  GONZÁLEZ SANTIAGO integraba la banda criminal, desempeñando  inicialmente como integrante quien le cumplía órdenes a  alias Visaje, luego a alias Lalo, que fue segundo comandante, y tras  la captura de Lalo asumió la comandancia, daba órdenes  de cometer homicidios y tráfico de estupefacientes y de armas.  

Se tiene conocimiento que  JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, junto con otras  personas venía concertándose para integrar la banda  criminal Los Urabeños o Clan Úsuga, en la actualidad  Clan del Golfo, en la ciudad de Cúcuta sector de El Escobal y  municipalidades aledañas, extendiendo su actuar hasta el  municipio de La Fría en el vecino país de Venezuela,  colectivo criminal éste que, entre otros, se dedicaba a la  comisión de delitos de homicidios, tráfico de  estupefacientes y porte de armas entre otros, ostentando continuidad  y permanencia en el tiempo.»  

Sin embargo, recuérdese  que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se  contrae al presunto homicidio de la doctora Juana Elitsabe Carrero  Castañeda ocurrido el 9 de abril de 2015 en el municipio  venezolano de La Fría.  

Así las cosas, resulta  manifiesto que la mencionada sentencia judicial no logra desvirtuar  el cumplimiento del requisitos constitucional examinado, en razón  a que se contrae a un delito de concierto para delinquir agravado,  más no al acuerdo intencionado de causar la muerte de la  referida ciudadana venezolana.  

Igualmente, se advierte la  observancia de la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

Así las cosas, procede  examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

            

3. Presupuestos          convencionales:  

3.1. Conducto  diplomático y documentación necesaria:  

Con  fundamento en lo  preceptuado en el artículo V del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática  aportando copia auténtica del  auto de detención emanado de juez competente, con la  designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de  perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona  reclamada y las normas sobre prescripción.  

Siendo ello así, la  Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores.  

La petición fue  acompañada de  copia certificada del auto del 27 de abril de 2015, mediante el cual  el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del estado Táchira decretó la  privación judicial preventiva de la libertad de JOSÉ  DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO y otro.  

Dicha providencia contiene una  relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos  atribuidos, su fecha de realización, así como los  datos personales que permiten identificar al reclamado.  De igual forma, se  aportaron copias de las  leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la  acción y de la pena.  

Esta pieza procesal, pilar del  requerimiento según el  Acuerdo Bolivariano  sobre Extradición,  fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado  requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.  

                              

2. Identificación                  del requerido en extradición:    

Esta exigencia se orienta a  establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

Confrontada la información  contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte  que el reclamado responde al nombre de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ  SANTIAGO, identificado con la cédula de ciudadanía  colombiana 88.177.722, nacido el 25 de diciembre de 1977 en Cali,  datos que coinciden con los suministrados por el requerido al  notificársele la orden de captura con fines de extradición  en Complejo Carcelario y Penitenciario La Modelo de Cúcuta, y  los cuales permiten su individualización, sin que se haya  formulado ningún cuestionamiento en relación a la  misma.  

Sumado a lo anterior, un perito  dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras  comparar las huellas del documento de identidad con las impresiones  tomadas al momento de su captura.  

Por ende, también se  cumple este requisito.  

                              

2. Principio                  de la doble incriminación:    

Frente a esta exigencia, la  Corporación examina si los comportamientos atribuidos al  reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en  Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados  delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de  seis meses señalada en el artículo  I del Acuerdo sobre  Extradición.  

Los sucesos imputados por las  autoridades venezolanas a  JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO,  son los siguientes  

I  

ANTECEDENTES DEL CASO  

(…) Siendo  aproximadamente las 09:30 horas de la noche del 09 de abril de 2015,  la ciudadana Juana Elitsabe Carrero Castañeda, se encontraba  laborando como Médico Integral del Centro Diagnóstico  Integral de La Fría, ubicado en la Urbanización Los  Naranjos, final de la calle 6 de La Fría, municipio García  de Hevia del estado Táchira, la misma se encontraba en un  consultorio ubicado en el área de emergencia, cuando de manera  intempestiva es sorprendida por una persona del género  masculino quien le dispara proyectiles con un arma de fuego tipo  pistola en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte.  

Es el caso que ante tal  situación al sitio se hizo presente una comisión de  funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,  Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría,  quienes abordan el sitio del suceso, realizan la inspección  técnica respectiva, y fijan las evidencias de interés  criminal atinentes al presente caso, para seguidamente precisar en el  cuerpo de la occisa mediante inspección la existencia de  varias heridas en su cuerpo tales como una herida en la región  frontal lado derecho, una herida en la región temporal lado  derecho, una herida en la región retro mandibular lado  derecho, una herida en la región occipital lado derecho, una  herida en la región temporal lado izquierdo, una herida en la  región infra orbital lado izquierdo, una herida en la región  de la fosa carótida lado izquierdo, una herida en la región  palmar de la mano izquierda, y una herida en la región dorsal  del dedo pulgar izquierdo, seguidamente procedieron a trasladar el  cadáver a la sala de anatomía patológica a los  fines de la necropsia de ley.  

Vale referir que los  funcionarios investigadores mediante labores de investigación  de campo y de inteligencia, así como de entrevistas rendidas  por el hijo de la occisa (…) y la pareja (…), lograron  precisar que la hoy occisa Juana Elitsabe Carrero Castañeda en  vida mantenía una relación sentimental con un sujeto  conocido como ‘El Father’ a quien distinguen como miembro  activo de un grupo generador de violencia denominado ‘Los  Rastrojos’ así como con otros miembros de esa banda  criminal (…) y por ende prestaba asistencia y servicio médico  a los miembros de la banda criminal denominado ‘Los Rastrojos’  en ocasiones en las que éstos resultaban heridos en los  enfrentamientos armados que sostenían con bandas criminales  rivales, determinándose que motivado a esta situación  el jefe del grupo generador de violencia denominado ‘Los  Urabeños’ de nombre José Domingo González  Santiago, conocido como ‘comandante cepillo’, le habría  solicitado a la Médico Integral Juana Elitsabe Carrero  Castañeda (hoy occisa) atención médica  clandestina para sus compañeros criminales heridos, a lo cual  la misma se negó, siendo en razón de ello ordenado por  JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO a JOHACKSON ANTONIO  PÉREZ PEÑA apodado ‘Cuco’ el homicidio de  la misma la noche del 09 de abril del año 2015.  

Una vez que los funcionarios  investigadores obtienen tal información proceden a indagar en  los libros de control de casos llevados en el Cuerpo de  Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  Subdelegación La Fría, logrando identificar plenamente  a ambos sujetos como JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA,  apodado ‘Cuco’, de nacionalidad venezolana, de 25 años  de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.722  y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, apodado ‘comandante  cepillo’, colombiano, indocumentado en Venezuela, titular de la  cédula colombiana N° 88.177.722, quienes en la actualidad  tienen orden de aprehensión librada por el Tribunal de Primera  Instancia en Funciones de Control Penal contra el Terrorismo con sede  en Caracas, por el delito de Terrorismo, según investigación  llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público  con Competencia Plena a Nivel Nacional, según investigación  llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales  y Criminalísticas Subdelegación La Fría bajo la  nomenclatura K-15-0078-00059.  

Vale referir que durante la  investigación fue realizada Experticia de Comparación  Balística N° 9600-134-LCT-1923-15, de fecha 20 de abril de  2015, por la Experto NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual  concluye que las conchas y proyectil recabado en el sitio donde le  fue quitada la vida a la Médico Integral Juana Elitsabe  Carrero Castañeda, fueron disparadas por la misma arma de  fuego tipo pistola utilizada en las investigaciones del Expediente  K-14-0373-00705, del 28-12-2014, donde resultó fallecida una  persona de nombre Juan de Jesús Valencia Navarro, hecho  ocurrido en el barrio Hugo Chávez de La Fría, municipio  García de Hevia del estado Táchira; Expediente  K-15-0373-00087, del 10-02-2015, donde resultó fallecida una  persona de nombre Vilma Lorena Castillo Gelvez, hecho ocurrido en el  barrio Hugo Chávez, La Fría, municipio García de  Hevia del estado Táchira, en los cuales se ha logrado precisar  mediante labores de investigaciones de campo que el autor material de  tales homicidios ha sido el ciudadano JOHACKSON ANTONIO PÉREZ  PEÑA, apodado ‘Cuco’, lo cual se confirma del  contenido del Acta de Investigación Penal del Cuerpo de  Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  Subdelegación La Fría, de fecha 21 de abril de 2015,  suscrita por el Detective OMAR LUZARDO.  

De igual manera, tal arma de  fuego utilizada en el homicidio de la Médico Integral y demás  víctimas antes referidas trata de la misma que fue utilizada  en el caso atinente al Expediente K-15-0078-00020, del 07-01-2015, en  el que fueron víctimas funcionarios del Cuerpo de  Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  de la Subdelegación La Fría, hecho suscitado en el  barrio Las Américas, sector la Balastrera, calle principal, La  Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira,  en este caso, funcionarios del Eje de Homicidios Táchira Base  Zona Norte y Subdelegación La Fría, al momento en que  los mismos realizaban investigaciones de campo vinculados a los  homicidios acaecidos en La Fría, fueron atacados con disparos  producidos con arma de fuego, produciéndose un enfrentamiento  entre estos funcionarios y varios de estos sujetos irregulares del  grupo delincuencial denominado ‘urabeños’, quienes  seguidamente lograron huir hacia la zona montañosa, sembrando  los mismos temor en la población de ese sector ante las  reiteradas amenazas de muerte de parte de tal grupo delincuencial del  cual forman parte JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA, apodado  ‘Cuco’, entre otros conocidos como NELSON, CABEZÓN,  EDISSON y JHON, los cuales son dirigidos por JOSÉ DOMINGO  GONZÁLEZ SANTIAGO, conocido como ‘comandante cepillo’  (…)».  

Con  fundamento en esos hechos, el  27 de abril de 2015 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en  Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira  emitió orden de aprehensión en contra de Johackson  Antonio Pérez Peña y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ  SANTIAGO como coautores  del delito de homicidio intencional agravado y asociación para  delinquir,  cargos que, en su orden, encuentran  adecuación típica en los artículos 83, 405 y 407  numeral 2º del Código Penal venezolano y 27 y 37 de la  Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.  

Artículo 83.-  Cuando varias  personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada  uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda  sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma  pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.  

Artículo 405.  El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será  penado con presidio de doce a dieciocho años.  

Artículo 407.  La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código,  será de veinte años a veinticinco años de  presidio:  

(…) 2. Para los que  lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la  República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del  Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un  Gobernador de estado, de un Diputado o Diputada de la Asamblea  Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún  Rector o Rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del  Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del  Contralor General de la República, o de algún miembro  del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro  funcionario público, siempre que respecto a estos últimos  el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.  

Artículo 27. Se  consideran delitos de delincuencia organizada, además de los  17 tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código  Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o  ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos  señalados en esta Ley. También serán sancionados  los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de  conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.  

Artículo 37.  Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será  penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión  de seis a diez años.  

Los hechos referidos en la  decisión judicial de las autoridades extranjeras también  constituyen actividad punible en Colombia y se adecúan  a los tipos penales descritos en los artículos 103 y 104 del  Código Penal, que sanciona el delito de homicidio agravado con  pena de prisión de cuatrocientos (400) a seiscientos (600)  meses.  

Así mismo, el segundo  cargo atribuido encuentra correspondencia en la conducta descrita en  el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018, que  sanciona con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  a quienes se concierten para cometer el delito de homicidio.  

Se concluye,  entonces, que las conductas delictivas atribuidas a JOSÉ  DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO  en  la República Bolivariana de Venezuela están tipificadas  penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de  la libertad que supera ampliamente el término de seis meses,  razón por la cual se colma este requisito contenido en el  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición.  

                              

2. Exigencia                  del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición:    

Según el aparte final  del canon I del Acuerdo  sobre Extradición,  «para que la  extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la  infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se  encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su  detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él»,  situación que impone a la Corporación examinar las  pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República  Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención en  contra del requerido.  

De conformidad con la  documentación aportada con la solicitud, el Tribunal Octavo de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del estado Táchira analizó la prueba presentada por la  fiscalía encargada de la investigación, a partir de la  cual dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a JOSÉ  DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO  para garantizar su  comparecencia al proceso, dada la existencia de indicios que lo  relacionan con el caso investigado. En esa oportunidad se presentaron  los siguientes elementos de convicción:  

«(…) 1.- Acta  de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación  La Fría, de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el  Detective YANDIR GARCÍA y Detective BERIOSCA GÓMEZ (…).  

2.- Inspección  N° 510, de fecha 10 de abril de 2015 (…) [suscrita  por] los  funcionarios Detective YANDIR GARCÍA y Detective BERIOSCA  GÓMEZ,  adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalísticas Sub-Delegación La Fría,  realizada al sitio del suceso (…).  

3.- Inspección  N° 511, de fecha 10 de abril de 2015, (…) [suscrita  por]  los  funcionarios Detective YANDIR GARCÍA y Detective BERIOSCA  GÓMEZ, adscritos  al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalísticas Sub-Delegación La Fría,  realizada al cadáver de JUANA ELITSABE CARRERO CASTAÑEDA (…).  

4.- Acta  de entrevista rendida por PEDRO PÉREZ,  en fecha 09 de abril de 2015 (…).  

5.- Acta  de entrevista rendida por GÉNESIS ROBLES, en  fecha 10 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo  ocurrido.  

6.- Acta  de entrevista rendida por SERGIO CORREA,  en fecha 10 de abril de 2015 (…).  

7.- Acta  de entrevista rendida por JESSEN RIVERO,  en fecha 10 de abril de 2015, en el cual expone el conocimiento de lo  ocurrido.  

8.- Acta  de entrevista rendida por WILMER RIVERO,  en fecha 10 de abril de 2015, en el cual expone el conocimiento de lo  ocurrido (…).  

9.- Acta  de entrevista GÉNESIS ROBLES, en  fecha 17 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo  ocurrido.  

10.- Acta  de entrevista rendida por LUZ MERY RIVERO,  en fecha 20 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo  ocurrido.  

11.- Experticia  de Reconocimiento Técnico N°  9700-078-SDLF-196-15 realizada  en fecha 10 de abril de 2015, por la funcionaria BERIOSKA GÓMEZ,  adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, a  pertenencias de la occisa (…).  

12.- Experticia  de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N°  9700-078-SDLF-195-15realizada  en fecha 10 de abril de 2015, por el funcionario ALFREDD LANNY,  adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, en el  que describe un equipo de telefonía móvil (…) y  detalla mensajes enviados por la hoy occisa Juana Carrero (…) así  como un directorio telefónico (…).  

 13.- Acta  de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación  La Fría, de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el  Detective Jefe José Guerrero, Detective Agregado ALEMIR  GUERRERO y Detective Agregado RONNY RAMÍREZ (…).  

14.- Acta  de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación  La Fría, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el  Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN (…).  

15.- Acta  de entrevista rendida por JUDITH PÉREZ, en  fecha 19 de abril de 2015 (…).  

16.- Experticia  de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística  N° 9600-134-LCT-1923-15, de fecha 20 de abril de 2015, elaborada  por la Experto NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo  de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  Delegación Táchira,  en la cual se detalla: (…) A.  CINCO (05) CONCHAS (…) B.  UN (01) PROYECTIL (…).  

17.- Acta  de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación  La Fría, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el  Detective OMAR LUZARDO (…).  

18.- Protocolo  de Autopsia N° 293-15 realizada por la Médico Ana Cecilia  Rincón Bracho, Experto Profesional Especialista III del  servicio de anatomía del Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada  al cadáver de JUANA ELITSABE CARRERO CASTAÑEDA, el 10  de abril de 2015, que describe cinco heridas producidas por disparo  de arma de fuego, fijando como causa de la muerte SHOCK NEUROGÉNICO  CRANEOENCEFÁLICO SEVERO SECUNDARIO A HERIDAS POR ARMA DE  FUEGO.  

19.- Acta  de entrevista rendida por YULI CARRERO,  en fecha 10 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de  los hechos (…).  

20.- Acta  de Investigación Penal del Cuerpo  de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  Sub-Delegación La Fría, de fecha 19 de abril de 2015,  suscrita por el Detective Jefe JOSÉ GUERRERO, Detective  Agregado RONNY RAMÍREZ, Detective Agregado ALEMIR GUERRERO,  Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN, Detective Agregado YANDIR  GARCÍA, Detective OMAR LUZARDO, Detective YALISON COLMENARES y  Detective MILEYDI CHACÓN, en  la cual refieren haberse trasladado al caso central calle 3 entre  carreras 11 y 12 caso N° 11-35 de La Fría, Municipio  García de Hevia del estado Táchira, a fin de cumplir  orden judicial de allanamiento con testigos en esa vivienda donde  presuntamente vivía JOHACKSON  ANTONIO PÉREZ PEÑA apodado  ‘Cuco’ (…).  

21.- Acta  de entrevista rendida por JOSÉ CASTELLANOS,  en fecha 23 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo  ocurrido.  

22.- Acta  de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación  La Fría, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el  Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN, en  la cual refiere haber realizado investigaciones de campo mediante  llamadas de prueba de vaciado telefónico en el sector Las  Delicias, calle 6 del caso central de La Fría, Municipio  García de Hevia del estado Táchira.  

23.- Acta  de Investigación Penal del Cuerpo  de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  Sub-Delegación La Fría, de fecha 19 de abril de 2015,  suscrita por el Detective Jefe JOSÉ GUERRERO, Detective  Agregado ALEMIR GUERRERO, Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN,  Detective Agregado YANDIR GARCÍA, Detective OMAR LUZARDO,  Detective YALISON COLMENARES y Detective ALFREDO LANY,  en la cual refieren haberse trasladado al Barrio Las Delicias,  carrera 12 entre calles 9 y 10, casa sin número, fachada de  color azul, La Fría, Municipio García de Hevia del  estado Táchira, a fin de cumplir orden judicial de  allanamiento con testigos en esa vivienda donde presuntamente  vivía JOHACKSON  ANTONIO PÉREZ PEÑAapodado  ‘Cuco’ (…).  

24.- Acta  de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación  La Fría, de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el  Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN,  en la cual refiere haber realizado investigaciones de campo mediante  llamadas de prueba de vaciado telefónico en el sector el  Obelisco, final de la calle 6, en el Centro de Diagnóstico  Integral de La Fría, Municipio García de Hevia del  estado Táchira (…)».  

Dichos elementos probatorios,  dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en  la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía  General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez  de control de garantías, hubiese imputado la comisión  de los homicidio agravado y concierto para delinquir y,  consecuentemente, demandado la imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de  orden de detención.  

Lo anterior considerando,  además, que se satisfacen los presupuestos del artículo  308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de  aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda  inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe  de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los  siguientes requisitos: que sea necesaria para evitar que el imputado  obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado  constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la  víctima y, que resulte probable que el imputado no comparecerá  al proceso.  

Con fundamento en esa  disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines  constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto está  dado considerar que el imputado constituye un peligro para la  seguridad de la sociedad.  

                              

2. Prescripción de la                  acción y de la pena:    

De acuerdo con el literal b)  del artículo V del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  el Estado requerido no estará obligado a conceder la  extradición:  

“b) Cuando según  las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado”.  

La anterior exigencia impone a  la Corte examinar la configuración de esa categoría  jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se  revisará la prescripción de la acción por cuanto  el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del  requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia  condenatoria.  

De acuerdo al artículo  83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe  «…en un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

Siendo ello así, no ha  prescrito la acción según las normas colombianas, por  cuanto desde la comisión de los hechos (15 Abr 2015), no ha  transcurrido un lapso superior a las penas máximas fijadas  para los delitos imputados al requerido, las cuales ascienden a 50  años para el  delito de homicidio agravado, aplicándose el referido máximo  de 20 años, y 18 años por la conducta de concierto para  delinquir con fines de homicidio.  

                              

2. Naturaleza jurídica                  de los hechos fundantes de la solicitud:    

El artículo IV del  Acuerdo Bolivariano  sobre Extradición proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos  y conexos, prohibición que para este evento no aplica por  cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación,  por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.  

Las restantes limitantes de la  extradición, relativas al cumplimiento de la condena u  otorgamiento de amnistía o indulto en el país del  delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación  aportada ni han sido reseñadas por el país requirente,  por la requerida o por su defensa.  

En síntesis,  están  satisfechos los requisitos previstos en el Convenio  sobre Extradición  para acceder a la solicitud.  

            

4. Respuesta          a los Alegatos.  

Según la defensa, las  situaciones que impiden conceptuar de manera favorable al  requerimiento formulado por las autoridades venezolanas son, en  esencia, los siguientes: la violación de la prohibición  de doble incriminación, la falta de equivalencia entre la  providencia fundamento del requerimiento de extradición y la  acusación prevista en la normativa nacional, la trasgresión  del derecho de defensa, la ausencia de pruebas respecto de la  responsabilidad del requerido en los hechos que le imputan, y la  necesidad de garantizar los derechos a la verdad, justicia y  reparación de las víctimas del solicitado en  extradición al interior de las actuaciones que se adelantan en  su contra por parte de las autoridades nacionales.  

Frente a la primera censura, se  remite la Corte a lo expuesto al examinar puntualmente los  presupuestos constitucionales para la procedibilidad de la solicitud  de extradición (acápite 2.), en los que se verificó  el pleno cumplimiento de tal condicionamiento.  

En lo relativo a la ausencia de  sustento probatorio de los cargos atribuidos a GONZÁLEZ  SANTIAGO, encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por  la defensa, en la solicitud sí se indicaron los elementos  documentales, testimoniales y periciales a partir de los cuales la  autoridad venezolana considera necesario convocar a la investigación  al mencionado ciudadano colombiano.  

Así, la Fiscalía  encargada transcribió el contenido de numerosas entrevistas  realizadas a personas conocedoras de los hechos, mencionó la  existencia de prueba técnica sobre la utilización de la  misma arma de fuego en otros hechos delictivos, así como  pruebas testimoniales y documentales que dan cuenta del papel  ejercido por el solicitado en la organización criminal Los  Rastrojos  

Sumado a lo anterior, ha sido  criterio definido de la Corte que los asuntos relativos al valor  probatorio de los elementos materiales aducidos, la necesidad de  acopiar otros medios de convicción e, incluso, la validez de  los medios ya recaudadas en esa actuación, deben plantearse  ante la autoridad judicial extranjera.  

La misma suerte corren los  argumentos dirigidos a denunciar la violación del derecho de  defensa, en tanto la declaratoria de contumacia o la designación  de defensor público son aspectos ajenos a la intervención  de la Sala en el trámite de extradición según  quedó establecido a partir del tratado internacional vigente  entre la República de Colombia y la República  Bolivariana de Venezuela.  

Ahora bien, sostiene la defensa  que GONZÁLEZ SANTIAGO no se ha sido acusado conforme la  normativa nacional y, por ende, que no existe equivalencia entre la  actuación desplegada por las autoridades venezolanas y la  acusación del ordenamiento nacional.  

Sin embargo, el artículo  VIII del Acuerdo  Bolivariano de Extradición  refiere que: «La  solicitud de extracción deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por  Tribunal competente con la designación del delito o crimen que  lo motivaren, la fecha de perpetración, así como de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere  procesado»,  aspecto que, como quedó determinado en el acápite 3.1.  se haya plenamente acreditado.  

Por último, no discute  la Sala la necesidad de prevalecer el ejercicio de la jurisdicción  por parte de las autoridades nacionales a fin de garantizar los  derechos de las víctimas de las conductas por las cuales se  investiga a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, así  como los sujetos pasivos de aquellas por las que ya fue sentenciado.  Sin embargo, tal circunstancia resulta insuficiente para emitir  concepto desfavorable.  

Mírese que desde la  expedición de la Ley 906 de 2004 el legislador contempló  tal circunstancia y, para ello, previó en el artículo  504 la posibilidad de que en la resolución ejecutiva que  conceda la extradición el Presidente de la República  difiera «la  entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el proceso».  

Por tal motivo, se solicitará  al Gobierno Nacional que considere actuar en tal sentido, pues, como  se advirtió, contra JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ  SANTIAGO se dictaron dos sentencias como autor del delito de  concierto para delinquir agravado – grupos al margen de la ley,  homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas y tráfico de estupefacientes, sumado a lo cual, existe  en su contra formulación de cargos por su pertenencia al  Bloque Vencedores de Arauca de las AUC sin decisión de fondo.  

En consecuencia, la Corte  considera inconveniente disponer la entrega del requerido a las  autoridades venezolanas para que adelanten un juicio en su contra por  las conductas de concierto y homicidio agravado, dado que ello  implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a  aquellas impuestas por las autoridades nacionales o que podrían  imponer.  

Además, como ha sucedido  en algunos casos, favorecería su evasión, pues  culminado el trámite en la República Bolivariana de  Venezuela el solicitado podría sustraerse de retornar al país.  

Por lo anterior, no se accede a  conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa.  

            

5. El          concepto de la Sala.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DOMINGO  GONZÁLEZ SANTIAGO,  solicitada al Gobierno  de Colombia por la República Bolivariana de Venezuela  para ser  procesado por las conductas de homicidio intencional agravado a  título de coautor y asociación para delinquir, según  orden de aprehensión dictada el 27 de abril de 2015 por el  Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.  

Además, es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el reclamado en extradición a que no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política  y 494 de la Ley 906 de 2004.  

También debe condicionar  la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular  a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar  pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial  de reforma y adaptación social.  

Lo anterior, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención  Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Adicionalmente, es del resorte  del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso  de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación  de la libertad cumplido por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ  SANTIAGO con ocasión de este trámite.  

Finalmente, ADVIERTE la Corte  que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los  razonamientos expuestos en el numeral 5º de esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando cumpla las penas impuestas por parte de las  autoridades judiciales y culminen las actuaciones seguidas en su  contra con el propósito de prevalecer la justicia nacional  sobre la extranjera, más aún cuando éstos se  refieren a delitos de extrema gravedad.  

La Sala se permite indicar que,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese por  Secretaría de la Sala esta determinación al requerido,  a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la  Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Remítase el expediente  al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por          cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición          habrían acaecido en vigencia de esa normatividad. Así          mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo          sobre Extradición          suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por ser el tratado          aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de          Relaciones Exteriores.  

2          Folios          107 Carpeta anexa.  

3          Folio 1 ibídem.  

4          Folio 1 cuaderno Corte.      

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