AP284-2019(54012)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP284-2019  

Radicación  N.° 54012  

Acta  22  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra YESID EDUARDO TORRES SOLIS, requerido por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0658 del 26 de abril de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con  fines de extradición de YESID EDUARDO TORRES SOLÍS,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 8:18-cr-T-30 TBM, dictada el 18  de enero de ese año en la Corte del Distrito Medio de La  Florida.  

2.  En resolución del 29 de junio de 2018, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición.  Su detención se materializó el 8  de agosto siguiente en zona rural del municipio de Chachagüí  (Nariño).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1743 del 4 de octubre de 20182,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de TORRES  SOLÍS y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal3.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  Mediante  auto  del 18 de octubre de 2018, se requirió al reclamado con el fin  de que designara defensor.  En proveído del día 31  siguiente se reconoció personería a la apoderada de  confianza que nombró y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

6.  Dentro del término respectivo, la Procuraduría informó  que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.  

Por  su parte, la defensa se refirió, de manera general, a los  conceptos de conducencia,  pertinencia,  utilidad  y a los principios de territorialidad  y  nacionalidad.  

Acto  seguido, pidió a la Corte:  

i)  Que se alleguen el informe de allanamiento y registro y los registros  de la audiencia de control posterior a esa diligencia, para conocer  los elementos probatorios y evidencias que se recolectaron, y así  «constatar  si la plena identidad de esta persona reúne todos los  presupuestos».  

ii)  Que  se allegue la «orden  de entrevista»  y salida del centro de detención donde su prohijado estaba  privado de la libertad, pues dicha reunión tuvo como finalidad  «realizar  un video»  para obtener una prueba que sería «utilizada  en su contra»,  atentando contra el principio de buena fe.  

Justifica  su postulación en la posibilidad de que se trate de «un  falso positivo»  que puede tenerse «como  prueba en favor del sindicado para ser utilizada en su defensa».  

iii)  Pide  que se oficie a las «autoridades»  para que indiquen en qué lugar se cometieron los hechos que  fundamentan el pedido de extradición y si los elementos de  convicción recaudados son respetuosos del principio de  legalidad.  Ello, con el fin de «descartar  la comisión de la conducta delictual».  

iv)  Que  se informe si la Fiscalía cumplió la previsión  contenida en el art. 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, según  la cual esa autoridad cuenta con cinco días hábiles  para librar orden de captura con fines de extradición, previa  solicitud del Estado requirente.  

v)  Que  se practiquen pruebas para acreditar la condición de  «desplazado»  y  «víctima  del conflicto armado»  que ostenta TORRES SOLÍS, lo que conllevaría a denegar  la petición de extradición.  Además, que se  alleguen sus movimientos migratorios, «donde  se puede demostrar que nunca estuvo en los lugares referidos en dicha  investigación».  

vi)  Que  se reciba entrevista al agente de la DEA para que aclare las  manifestaciones que consignó en la declaración anexa a  la solicitud de extradición en punto de distintos aspectos  relacionados con la comisión del delito y las reglas para la  recolección y el control posterior de los elementos  probatorios que soportan el indictment.  

vii)  Que  se exija al Estado requirente aportar evidencia que permita inferir  la responsabilidad de su prohijado en los hechos que se le endilgan,  así como evaluar, de tales elementos, si él pudo  cometer el injusto, por vía de un «control  de legalidad»  que lleve a cabo esta Corporación y se acredite, así,  que él es «víctima  sistemática de una política estatal en asociación  con organismos norteamericanos».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)4.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan  como propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

Ninguna  de las postulaciones que invoca la defensora de YESID EDUARDO TORRES  SOLÍS tiene vocación de admisibilidad.  

La  relacionada con la introducción del informe de la diligencia  de allanamiento y registro y control posterior (ítem  i),  con la que busca acreditar su plena  identidad,  resulta innecesaria, toda vez que obra en el expediente informe de  investigador pericial mediante el cual se identificó e  individualizó al reclamado y cuyos resultados serán  valorados por la Corte al momento de emitir el concepto de rigor.  

De  otra parte, las que buscan incorporar elementos relacionados con el  lugar donde se materializó el injusto sobre el que se funda el  pedido de extradición (ítem  iii)  tampoco son necesarias, pues al momento de emitir el concepto de  rigor establecerá  la Corte si se cumple la condicionante constitucional de que la  conducta se haya materializado en el extranjero  (ver en ese sentido, CSJ AP8334 – 2017).  

Para  esa labor, basta  con la información obrante en la carpeta anexa en aras de  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de  sustento a la solicitud de extradición.  

De  otro lado, las peticiones a través de las cuales busca  demostrar, en esta sede, la inocencia de su prohijado (ítems  ii, vi y vii),  también escapan a los fines del concepto.  

Al  respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018  que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias5,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal6.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (énfasis  fuera del original).  

Se  extrae con facilidad, que las postulaciones de la abogada defensora  relacionadas en los acápites ii,  vi  y vii,  del capítulo precedente, resultan impertinentes, en tanto  ninguna de ellas está encaminada a verificar o complementar  algún elemento relacionado con los aspectos que la Sala debe  analizar para proferir la decisión a su cargo.  Lo que  pretende la apoderada, en últimas, es controvertir en esta  fase la responsabilidad del requerido, pero como se expuso atrás,  dicho debate es ajeno al trámite de extradición.  

Tampoco  es válido que indique que su defendido ostenta una supuesta  condición de desplazado  y víctima  del conflicto armado (ítem  v),  pues además de que no demuestra de modo alguno la veracidad de  esa afirmación, la misma resulta ser del tipo ad  misericordiam7  y en nada podría incidir de cara al concepto a cargo de la  Corte, que se debe sujetar, exclusivamente, a las previsiones  constitucionales y legales antes mencionadas.  

Finalmente,  no tiene aplicación al caso la previsión contenida en  el art. 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 20158  (ítem  iv),  porque se trata de un aspecto relacionado con la libertad, que está  a cargo del fiscal general de la Nación9  y, además, YESID EDUARDO TORRES SOLÍS no fue detenido  por cuenta de una circular roja, lo que permite advertir la  inoperancia, en este caso, del término allí previsto.  

3.  De  oficio y en aras de garantizar el principio constitucional del non  bis in ídem se  dispondrá requerir  a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte  en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra  del reclamado YESID EDUARDO TORRES SOLÍS y, en caso  afirmativo, informe el número de radicación, los hechos  objeto de investigación y el estado actual del trámite.   Deberá además allegar copia de las decisiones  emitidas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  NEGAR POR IMPROCEDENTES  las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del  requerido, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta  providencia.  

2.  REQUERIR  a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte  en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra  del reclamado YESID EDUARDO TORRES SOLÍS y, en caso  afirmativo, informe el número de radicación, los hechos  objeto de investigación y el estado actual del trámite.   Deberá además allegar copia de las decisiones  emitidas.  

3.  En  firme, córrase traslado por el término de cinco (5)  días a los intervinientes para que presenten alegatos.  

3.  Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 29 a 34 de la carpeta.  

2          Fl.          38 a 45 ídem.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 2777 del 5 de octubre de 2018, obrante a folio 36          de la carpeta.  

4          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

5          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

6          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

7          Argumento que busca apelar a la compasión, a la simpatía          o a emociones relacionadas para hacerlo admisible (cfr.          https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3983/14.pdf)

8          ARTÍCULO 2.2.2.3.1 TÉRMINO PARA LIBRAR LA ORDEN DE          CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Para los efectos previstos          en el artículo 64          de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484          de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona          retenida, mediante notificación roja, sea puesta a          disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación,          este tendrá un término máximo de cinco (5) días          hábiles para librar la orden de captura con fines de          extradición, si fuere del caso.  

9          Según          los arts. 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.      

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