STP1761-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1761-2019  

Radicación  n° 102677  

Acta 27  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por José Antonio Álvarez Cuellar y Flor María  Chilatra de Álvarez, en contra de la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y Protección  Pensiones y Cesantías S.A., por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad  social, mínimo vital y salud.  

1. LA DEMANDA  

Del extenso libelo  se logran extraer como hechos que interesan al presente trámite  constitucional los que siguen:  

1.  Señalan los accionantes que son los padres de quien en vida  respondía al nombre de Nonfar Álvarez Chilatra, el cual  falleció el día 25 de febrero de 2006, fecha para la  cual se encontraba afiliado a la Administradora del Fondo de  Pensiones y Cesantías Protección S.A., aseguradora ante  la cual solicitaron el reconocimiento y pago de pensión de  sobrevivientes.  

2.  Afirman que el fondo de pensiones mediante oficio del 9 de junio de  2006 le comunicó al empleador de su hijo [LAOS  SEGURIDAD LTDA]  que: “A  raíz del trámite de pensión del señor  NONFAR ÁLVAREZ CHILATRA identificado con cédula de  ciudadanía 97.611.017, debe procederse a la devolución  de los aportes de los periodos comprendidos entre diciembre de 2005 a  febrero de 2006, los cuales fueron efectuados con posterioridad a la  fecha del siniestro, lo cual ocurrió el 25 de febrero de  2006”,  y posteriormente por oficio 2006-10682 del 11 de julio de 2006 les  negó la prestación reclamada, señalando que el  causante no cumplió con los requisitos establecidos en el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir no cotizó  50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a  su muerte “y  no cotizó el veinte (20%) del tiempo transcurrido entre el  momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la  fecha del fallecimiento, lo que se conoce como fidelidad”.  

3.  El 12 de septiembre de 2008 presentaron nueva solicitud al citado  fondo de pensiones, pero la misma fue negada mediante oficio del 1 de  diciembre del mismo año.  

4.  Refieren que instauraron demanda contra el Fondo de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., la cual correspondió  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, célula  judicial que mediante fallo del 3 de noviembre de 2010 «absolvió  a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su  contra»,  decisión que apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiatura que en  sentencia del 31 de mayo de 2012 confirmó la del a  quo.  

5.  Relatan que contra el proveído del ad  quem  impetraron recurso extraordinario de casación ante el Tribunal  de cierre de la especialidad jurisdiccional, colegiatura que mediante  fallo del 10 de julio de 2018, decidió NO CASAR la sentencia  demandada.  

6.  Censuran que el fondo de pensiones haya devuelto al empleador de su  hijo el valor de los aportes para pensión “mucho  después de haber ocurrido el siniestro”  y la decisión de negarles la pensión de sobrevivientes,  por cuanto en la historia laboral de Nonfar Álvarez Chilatra  (q.e.p.d.), se acredita que cotizó 54.85 semanas en los  últimos tres años anteriores a su deceso, e igualmente  cumple con el requisito de fidelidad en el sistema, dado que entre la  fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su deceso,  existe un total de 482.28 semanas que al aplicarle el 20% corresponde  a 96.42.  

7.  Afirman que son personas de la tercera edad, víctimas de  desplazamiento forzado, sin ningún tipo de subsidio por parte  del Estado, “con  dificultades que se generan en su núcleo familiar por temas  económicos ya que […] las otras dos personas en edad  productiva no cuentan con un trabajo estable […] nuestra hija  mayor es quien nos ha brindado una mano permitiéndonos  hospedar en su hogar para evitar más gastos”.  

8.  Censuran que las decisiones judiciales adoptadas por la especialidad  laboral de la jurisdicción hayan desconocido sus derechos  fundamentales, dentro de un proceso ordinario por el cual batallaron  muchos años sin resultado satisfactorio a pesar de asistirles  el derecho al reconocimiento y pago de la prestación  reclamada, razón por la cual solicitan que en amparo de sus  derechos a la  vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud,  se ordene a  Protección  Pensiones y Cesantías S.A., reconocer y ordenar el pago de la  pensión de sobrevivientes que legalmente les corresponde.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El magistrado  Carlos  Arturo Guarín Jurado integrante de la Sala de Descongestión  nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y ponente de la sentencia cuestionada por el libelo,  solicitó que se declare improcedente la tutela impetrada, por  cuanto el fallo dictado por ese juez colegiado se profirió con  base en la Constitución Política, la ley laboral y el  precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley  1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los  artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia y se crearon las cuatro Salas de Descongestión  Laboral, ello en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre  de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de  Casación Laboral y en el título II artículo 21  ss, se determinó su funcionamiento, sin que resulte arbitraria  ni desconocedora de los derechos fundamentales que se invocan como  vulnerados.  

2.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite,  pese a la notificación y traslado del libelo guardaron  silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo, sin que ello  sea óbice para resolver lo que en derecho corresponda conforme  los anexos aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad  judicial accionada.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, una afrenta a los derechos fundamentales de los  accionantes, por la simple circunstancia de no haber acogido sus  pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Neiva,  la cual les resulta adversa a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual, se observa que la corporación  accionada se ocupó de estudiar la problemática  planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados  contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, encontrando que  si bien le asistía razón al apoderado de los  demandantes en cuanto al primero de los invocados contra la  sentencia, concluyó que éste no resultaba suficiente  para «quebrar»  la sentencia demandada.  

Lo señalado  se observa en la providencia objeto de acción constitucional  en los siguientes términos:  

«Sin  embargo, la prosperidad de esa acusación no es suficiente para  quebrar el fallo impugnado, pues, se mantiene incólume la  última de las consideraciones de la sentencia confutada, que  es de carácter fáctico y probatorio, según la  cual no hay prueba en el proceso de la dependencia económica  de los impugnantes, respecto de su hijo fallecido, al tenor de lo que  exige el artículo 13, numeral d) de la Ley 797 de 2003, aserto  que no logra derrumbar el ataque final, en vista de sus insalvables  falencias técnicas,  que impiden su estudio de fondo, en razón al  carácter dispositivo y rogado de este medio, que implica que  la Corte deba ceñirse por completo al discurso argumentativo  del censor, sin que le sea permitido ir más allá o  apartarse de ese estricto marco de referencia.  

En efecto, las  falencias que hacen inestimables el cargo segundo, son:  

1.- En el  desarrollo del cargo, a pesar de que se ha enfilado por la vía  indirecta, que implica cuestionar la segunda sentencia de instancia  esencialmente desde las pruebas y las conclusiones fácticas  que obtuvo, se exponen cuestionamientos de índole  estrictamente jurídico, como cuando presenta como quinto error  de hecho del Juez de la apelación, lo que es una alegación  típicamente en derecho, consistente en:  

No dar por  demostrado, estándolo, que el requisito de fidelidad para con  el sistema previsto en el artículo literal a) y b) del numeral  2 del artículo 12 fue derogado por la Corte Constitucional en  Sentencia C 556 de 2009 y los efectos de su derogatoria son  retroactivos  (f.° 21, ibídem).  

Equivocación  en la que vuelve a caer cuando, aparte de los errores de hecho que  enrostra al ad quem, y la crítica de valoración  probatoria que le dirige, alega, que la circunstancia que la  demandada haya reconocido a los demandantes el derecho a reclamar los  dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual del causante, lo  cual ciertamente acredita la documental de folios 12 a 13 ibídem,  apareja que se les ha reconocido la condición de beneficiarios  de la pensión de sobrevivientes, pues ello debe subsumirse en  la jurisprudencia de la Sala, atinente a que el reconocimiento de la  indemnización sustitutiva pensional a los beneficiarios del  causante, implica que también pueden acceder a la pensión  de sobrevivientes, toda vez que esa argumentación comprende,  por un lado, una interpretación de los supuestos de hecho del  artículo 78 de la Ley 100 de 1993 y, por otro, una propuesta  de extensión de una regla jurisprudencial en materia de  pensión de sobrevivientes, lo cual está lejos del  debate propio de la vía indirecta, centrado exclusivamente en  los hechos y las pruebas.  

            

I. Trae          de suyo lo previo que, en la sustentación del cargo, la          impugnación entremezcló las vías de ataque de          la causal primera de casación, esto es, la indirecta y la          directa, lo que impide que la Corte se pronuncie de fondo.  

Frente a este  tipo de deficiencia técnica en la formulación del  ataque en casación, la Corte en la sentencia CSJ  SL, 22 feb. 2011, rad. 36684,  expuso:  

[…] La  primera causal del recurso extraordinario de casación laboral  comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador:  la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en  cualquiera de sus tres modalidades infracción directa,  interpretación errónea y aplicación indebida, la  violación se produce con independencia de la situación  fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita  exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la  violación se configura por la defectuosa apreciación  que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos  ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con  un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba  ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza  debiendo hacerlo (error de derecho).  

La violación  directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de  infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no  es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con  total prescindencia de las cuestiones fácticas, y  simultáneamente por indebida valoración del material  probatorio.  

Además,  por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en las  sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL20097-2017, la Corporación  ha puntualizado que «La  mezcla de vías es técnicamente inaceptable, en cuanto  cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera  independiente, en cargos separados».  

2.-  La  censura también incurrió  en una inconsistencia lógica,  pues a pesar de  singularizar los errores fácticos que endilgó al  Tribunal, dijo que los mismos fueron consecuencia de haber dejado de  apreciar el Oficio n.° 2006-10682, de folios 12 y 13 del cuaderno  principal (f.° 21 y 22, ibídem), y a su vez, alude que la  prueba denunciada fue «erróneamente apreciada» al  no haberle otorgado el alcance que merecía la prueba (f.°  22, ibídem), pasando por alto que no se puede valorar con  error, lo que se ha desconocido.  

Sobre tal  estigma de la acusación, ha dicho la Corte que se trata de una  deficiencia técnica insalvable, por ejemplo, en sentencia CSJ  SL4571-2016, en la que dijo:  

Empero, lo que  si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es  la acusación que se hace de los medios de convicción  relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó  que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación  o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de  dichos medios.  

Es afirmación  es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido  común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso  de casación laboral, que un determinado medio de convicción  se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el  Tribunal.  

Con dicha  aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel  de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad  observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es  totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto  debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene  amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo  deber del recurrente desvirtuar esa presunción con  razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.  

3.- Acusa la  sentencia de infringir la ley sustancial nacional en forma indirecta,  por la aplicación indebida de los literales a) y b) del  numeral 2° del artículo 12 y del literal d) del artículo  13 de la Ley 797 de 2003 y del Artículo 177 CPC, sin acudir,  en el último caso, como debía, a alegar la trasgresión  del precepto jurídico de carácter sustancial, como  consecuencia de la violación de la norma procesal, a través  de la figura de la «violación medio», que se  estructura, como lo ha  explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017,  así:  

[…]  la llamada violación medio, […] ocurre cuando el  sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un  precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la  infracción de normas sustanciales.  

Además,  la Sala ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia  CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep.  2012, rad. 44023, que:  

Los textos de  naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación  medio y en relación con los de carácter sustancial, ya  que la infracción de la ley en realidad se produce  inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar  los preceptos sustanciales.  

Así,  aunque la jurisprudencia ha permitido la acusación de la  violación medio por la vía indirecta, según lo  consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad.  35.283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la censura debe  invitar al  Juez de casación, a revisar la actuación procesal o las  pruebas para determinar la violación de las normas adjetivas  que conduzcan a la transgresión de un precepto sustantivo,  cuestión que no abarcan los recurrentes en el desarrollo del  cargo,  no obstante, la alusión que realizan sobre la disposición  normativa consagrada en el artículo 177 del CPC.  

En  consecuencia, el conjunto de la acusación se desestima.»  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José  Antonio Álvarez Cuellar y María Chilatra de Álvarez.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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