STP17514-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17514-2019  

Radicación  n° 108029  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por OSCAR  ARMANDO  MORCILLO  ORBES,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso  y principio de legalidad, trámite al que se dispuso la  vinculación del Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el libelista que mediante auto interlocutorio nº 794 del 27 de  junio del presente año, proferido por el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le fue negada la  libertad condicional, decisión que apelada fue confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  proveído del 16 de octubre anterior.  

Censura  el demandante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, haya resuelto “sin tener competencia”  el recurso de apelación postulado contra la providencia del  Juzgado vigilante y sustenta su queja en el artículo 478 de la  Ley 906 de 2004 numeral 4° para cuyo efecto transcribe el texto  de la aludida norma. Canon respecto del cual refiere que al ser  especial y posterior a la disposición contenida en el artículo  34 numeral 6° del mismo ordenamiento procesal, era el que debía  aplicarse para que su alzada fuera resuelta por el Juzgado Penal  Especializado del Circuito de Tumaco que fue el que lo condenó.  

Conforme  a dicha exposición considera que la decisión judicial  del Juez colegiado se encuentra incursa en los defectos orgánico,  procedimental y violación directa de la Constitución,  razón por la cual demanda que en amparo del derecho al debido  proceso y al principio de legalidad se anule la actuación  surtida por el colegiado accionado y se envié al Juzgado que  le impuso la pena que purga el recurso de apelación que  presentó contra el auto n° 794 del 27 de junio de 2019  proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, rindió informe a través del cual  relacionó las actuaciones judiciales cumplidas por ese  despacho durante la vigilancia a la pena que cumple la parte actora,  correspondiendo la última al auto n°19-1261 del 20 de  agosto de 2019 a través del cual se concedió el recurso  de apelación incoado por Morcillo Orbes contra la decisión  del 27 de junio anterior que le negó el mecanismo sustitutivo  de prisión deprecado por aquel.  

Señala  que la tutela reclamada es totalmente improcedente por cuanto lo  pretendido por el accionante es utilizarla como tercera instancia  frente a decisiones en las que se ha obrado conforme al principio de  legalidad. Adjuntó copia de los autos relacionados.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a  través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada  señaló que el proceso objeto de controversia arribó  a esa instancia en razón del recurso de apelación  interpuesto por el condenado, hoy accionante, Oscar Armando Morcillo  Orbes, contra el auto interlocutorio n° 794 del 27 de junio de  2019 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, por medio del cual se le negó la  libertad condicional dada la gravedad de la conducta punible por la  que fue condenado.  

Que  se presentó proyecto el 16 de octubre de 2019, siendo aprobado  por la Sala en la misma fecha confirmando el auto cuestionado,  decisión que se ciñó en forma estricta al  ordenamiento jurídico.  

Respecto  a la queja señala que la competencia para el asunto  correspondía a esa colegiatura por cuanto el proceso penal que  culminó con sentencia en contra del accionante se tramitó  conforme a la ley 600 de 2000.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque de los  libelistas involucra una decisión proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, respecto del cual la Corte es  su superior funcional.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad1.  

4.  En el presente asunto, el debate que plantea el demandante se centra  en la supuesta afectación del derecho al debido proceso por el  aparente desconocimiento del principio de legalidad en razón a  que –estima- no era competencia del Tribunal resolver la  apelación que postuló contra el auto a través  del cual el juzgado que vigila su pena le negó la libertad  condicional.  

5.   En primer lugar, refulge evidente que no es cierto, como lo expone  el accionantes, que no fuera competencia del Juez colegiado accionado  conocer de la alzada en cita, dado que conforme se advierte de las  piezas procesales aportadas por el juzgado en cuestión, la  causa penal seguida en contra del demandante se adelantó  conforme al ordenamiento procesal contenido en la Ley 600 de 2000,  égida cuyo artículo 80 dispone:  

“ARTÍCULO  80. Segunda Instancia de las Providencias Adoptadas por los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La apelación  interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será  resuelta por la Sala Penal de los Tribunales del distrito al que  pertenezca el Juez.”  

6.  Ahora, si bien los hechos por los cuales fue procesado y finalmente  condenado el señor Oscar Armando Morcillo Orbes datan del año  2005, éstos tuvieron ocurrencia en el circuito judicial de  Tumaco, perteneciente al Distrito Judicial de Pasto-Nariño,  donde el ordenamiento procesal penal contenido en la Ley 906 de 2004  y de cuyo desconocimiento se duele la parte actora, entró a  regir a partir del 1° de enero de 20072,  razón por la cual, contrario a lo afirmado en el libelo, la  competencia para desatar la apelación contra el auto del 26 de  junio proferida por el Juzgado Séptimo de Penas era de la  colegiatura convocada como parte pasiva dentro del presente trámite  con constitucional.  

Conforme  lo expuesto refulge evidente que con relación al principio de  legalidad la decisión cuestionada fue proferida por quien  conforme al ordenamiento procesal aplicable al asunto correspondía,  esto es, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  desvirtuándose así la alegada vulneración del  derecho al debido proceso cuyo resguardo persigue el demandante.  

En  estas condiciones, no advierte la Sala que el Tribunal haya incurrido  en alguna irregularidad con afectación en los intereses del  demandante.  

Consecuente con lo  indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la tutelante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Oscar Armando Morcillo  Orbes.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

2          ARTÍCULO          530, Ley 906 de 2004. Selección de Distritos Judiciales. Con          base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema          se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los          Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.          Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 inclirá          a los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga Cali, Medellín,          San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.          

En enero          1° de 2007 entraran al nuevo sistema los judiciales de          Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto,          Popayán y Villavicencio  

      

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