Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP17514-2019
Radicación n° 108029
Acta 318
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSCAR ARMANDO MORCILLO ORBES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y principio de legalidad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Expone el libelista que mediante auto interlocutorio nº 794 del 27 de junio del presente año, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le fue negada la libertad condicional, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído del 16 de octubre anterior.
Censura el demandante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, haya resuelto “sin tener competencia” el recurso de apelación postulado contra la providencia del Juzgado vigilante y sustenta su queja en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 numeral 4° para cuyo efecto transcribe el texto de la aludida norma. Canon respecto del cual refiere que al ser especial y posterior a la disposición contenida en el artículo 34 numeral 6° del mismo ordenamiento procesal, era el que debía aplicarse para que su alzada fuera resuelta por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Tumaco que fue el que lo condenó.
Conforme a dicha exposición considera que la decisión judicial del Juez colegiado se encuentra incursa en los defectos orgánico, procedimental y violación directa de la Constitución, razón por la cual demanda que en amparo del derecho al debido proceso y al principio de legalidad se anule la actuación surtida por el colegiado accionado y se envié al Juzgado que le impuso la pena que purga el recurso de apelación que presentó contra el auto n° 794 del 27 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, rindió informe a través del cual relacionó las actuaciones judiciales cumplidas por ese despacho durante la vigilancia a la pena que cumple la parte actora, correspondiendo la última al auto n°19-1261 del 20 de agosto de 2019 a través del cual se concedió el recurso de apelación incoado por Morcillo Orbes contra la decisión del 27 de junio anterior que le negó el mecanismo sustitutivo de prisión deprecado por aquel.
Señala que la tutela reclamada es totalmente improcedente por cuanto lo pretendido por el accionante es utilizarla como tercera instancia frente a decisiones en las que se ha obrado conforme al principio de legalidad. Adjuntó copia de los autos relacionados.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada señaló que el proceso objeto de controversia arribó a esa instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por el condenado, hoy accionante, Oscar Armando Morcillo Orbes, contra el auto interlocutorio n° 794 del 27 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio del cual se le negó la libertad condicional dada la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado.
Que se presentó proyecto el 16 de octubre de 2019, siendo aprobado por la Sala en la misma fecha confirmando el auto cuestionado, decisión que se ciñó en forma estricta al ordenamiento jurídico.
Respecto a la queja señala que la competencia para el asunto correspondía a esa colegiatura por cuanto el proceso penal que culminó con sentencia en contra del accionante se tramitó conforme a la ley 600 de 2000.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque de los libelistas involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, respecto del cual la Corte es su superior funcional.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad1.
4. En el presente asunto, el debate que plantea el demandante se centra en la supuesta afectación del derecho al debido proceso por el aparente desconocimiento del principio de legalidad en razón a que –estima- no era competencia del Tribunal resolver la apelación que postuló contra el auto a través del cual el juzgado que vigila su pena le negó la libertad condicional.
5. En primer lugar, refulge evidente que no es cierto, como lo expone el accionantes, que no fuera competencia del Juez colegiado accionado conocer de la alzada en cita, dado que conforme se advierte de las piezas procesales aportadas por el juzgado en cuestión, la causa penal seguida en contra del demandante se adelantó conforme al ordenamiento procesal contenido en la Ley 600 de 2000, égida cuyo artículo 80 dispone:
“ARTÍCULO 80. Segunda Instancia de las Providencias Adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los Tribunales del distrito al que pertenezca el Juez.”
6. Ahora, si bien los hechos por los cuales fue procesado y finalmente condenado el señor Oscar Armando Morcillo Orbes datan del año 2005, éstos tuvieron ocurrencia en el circuito judicial de Tumaco, perteneciente al Distrito Judicial de Pasto-Nariño, donde el ordenamiento procesal penal contenido en la Ley 906 de 2004 y de cuyo desconocimiento se duele la parte actora, entró a regir a partir del 1° de enero de 20072, razón por la cual, contrario a lo afirmado en el libelo, la competencia para desatar la apelación contra el auto del 26 de junio proferida por el Juzgado Séptimo de Penas era de la colegiatura convocada como parte pasiva dentro del presente trámite con constitucional.
Conforme lo expuesto refulge evidente que con relación al principio de legalidad la decisión cuestionada fue proferida por quien conforme al ordenamiento procesal aplicable al asunto correspondía, esto es, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desvirtuándose así la alegada vulneración del derecho al debido proceso cuyo resguardo persigue el demandante.
En estas condiciones, no advierte la Sala que el Tribunal haya incurrido en alguna irregularidad con afectación en los intereses del demandante.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Oscar Armando Morcillo Orbes.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005
2 ARTÍCULO 530, Ley 906 de 2004. Selección de Distritos Judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 inclirá a los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1° de 2007 entraran al nuevo sistema los judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio