STP17492-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP17492-2019  

Radicación  n° 108231  

Acta  332  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte procede  a resolver la impugnación presentada por la Directora  Seccional de Fiscalías de Cartagena, contra el fallo proferido  el 8  de noviembre de 2019  por la Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  a través del cual tuteló el derecho de petición,  invocado por LUIS  ARMANDO  TORRES  PINTO,  en contra de la Fiscalía General de la Nación, la  Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, el Fondo de Transporte y  Transito de Bolívar, la Secretaría de Movilidad del  Distrito Capital y el citado despacho impugnante, trámite al  que fue vinculada la Fiscalía 1ª  Local de Cartagena.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  así:  

[…]  En el mes de noviembre de 1993, compró una camioneta marca  Toyota moldelo 1994 a un importador de nacionalidad venezolana; tal  transacción fue legalizada con registro Incomex No. L592100 y  además, los guarismos de identificación del automotor  fueron verificados con la autoridad de policía en el distrito  de Cartagena.  

Con  los documentos de importación en regla, el vehículo  adquirido fue matriculado en la Secretaría de Tránsito  de Bogotá que asignó la matrícula BDP 206 y  expidió la respectiva tarjeta de propiedad a su nombre, por  ello pudo movilizarse en su automotor sin inconveniente en el  territorio nacional, hasta el año 2010 cuando el automotor fue  incautado en la ciudad de Cartagena y llevado a los patios porque,  según la policía, figuraba con una anotación de  hurto en Venezuela.  

Como  el rodante era importado, el 3 de junio de 2010 la DIAN tuvo como  hecho cierto y probado el cumplimiento de la normatividad aduanera  para la importación de su vehículo, por tanto, dispuso  el traslado del mismo al Almacén de Depósito Almagrario  de Cartagena a efectos de que se coordinara el traslado del mismo a  los patios de la Fiscalía General de la Nación.  

No  volvió a tener noticia de su carro pues como su lugar de  residencia es en Bogotá, se le dificultó regresar a  Cartagena para indagar sobre el particular; sin embargo, nueve años  después fue notificado del cobro de los impuestos del carro  incautado y además de varios comparendos que figuran a su  nombre por infracciones de tránsito presuntamente cometidas  por él en la ciudad de Cartagena; cobro que en su criterio  vulneran sus derechos en razón que el carro en mención  se encuentra incautado por orden de la Fiscalía.  

Luis  Armando Torres Pinto acude a la acción de tutela con la  aspiración de lograr la protección de sus derechos a la  propiedad y al habeas data a través órdenes dirigidas  a: (i) las Secretarías de Tránsito de Cartagena y  Bogotá para que aclaren los motivos por los cuales vulneran su  derecho al buen nombre cobrando comparendos con ocasión a  infracciones no cometidas por él e impuestos de un vehículo  que esta incautado por orden de la fiscalía desde hace más  de nueve años, (ii) la Fiscalía General de la Nación  para que investigue a su Seccional en Cartagena por las  irregularidades que pone de presente en este trámite, (iii) la  Fiscalía 12 Local de Cartagena para que le informe los  pormenores del proceso penal que adelanta con ocasión a la  anotación que por hurto le figura a la camioneta de placas BDP  206 y se indique porque nunca respondieron sus derechos de petición  y (iv) a las autoridades competentes para que cancelen las órdenes  de embargo por concepto de impuestos y comparendos, cobros  relacionados con el vehículo de placas BDP 206.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades  accionadas, concluyó que frente al derecho de hábeas  data el demandante desconoció el carácter residual y  subsidiario de la tutela porque no se advierte que previo a la  activación del mecanismo constitucional haya acudido ante las  autoridades accionadas responsables del manejo de la información  que estima transgresora de dicha garantía fundamental, similar  suerte se dispuso con relación a la pretensión para que  se eliminen las multas y cesen las órdenes de embargo, pues  para ello tiene a su alcance participar y ejercer la defensa de sus  intereses dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelantan  en su contra y, concedió el resguardo al derecho de petición  ordenando a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Cartagena que “dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, conteste de manera clara, completa y de fondo  las solicitudes elevadas por el actor el 4 de marzo de 2011 y el 15  de julio de 2015, tendientes a conocer la situación jurídica  del vehículo de placas BDP 206.”  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena,1  impugnó el fallo, y en sustento de su disenso señaló  que (i) una vez notificada de la demanda de tutela dio traslado de la  misma a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales  Municipales, (ii) conforme al libelo el accionante solicitó  expresamente que “Se  ordene a la fiscalía local #12 caso  #1300-1600-1128-2010-08-381 explique porque aun de tantos años  NUNCA HA RESPONDIDO MIS PETICIONES y nunca me ha informado sobre los  pormenores del caso aun cuando mis datos adjuntos de residencia están  en los escritos”,  (iii) los soportes de la empresas de correspondencia –aportados  en la demanda- advierte que las peticiones del accionante fueron  recibidas en la Unidad de Estructura de Apoyo Fiscalía 12  local y no en esa Dirección, (iv) por información que  recibió [mediante  correo electrónico]  el pasado 14 de noviembre de la oficina de asignaciones se conoce que  el proceso en que está incurso el automotor objeto de interés  de Torres Pinto se encuentra inactivo en la Fiscalía 12 y  activo -por  reasignación desde el 11 de agosto de 2015-  en la Fiscalía 1 Local de Cartagena, delegada a la cual  remitió la tutela como el derecho de petición para que  sea atendido. Aporta copia del mensaje electrónico  relacionado.  

Colofón  de lo expuesto solicitó que se revoque o modifique el numeral  tercero del fallo confutado, pues considera que no es la llamada a  resolver de fondo las peticiones del accionante.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Conforme se extrae de la actuación hasta ahora surtida el  problema jurídico específico a resolver estriba en  determinar si conforme lo expone la autoridad censora, corresponde a  la Fiscalía 12 Local de Cartagena el cumplimiento de la orden  dispuesta en el fallo confutado y no a aquella.  

4.  Lo primero que debe señalarse es que la Corte comparte la  decisión del Tribunal de proteger el derecho fundamental de  petición del accionante, pues sin explicación alguna  las solicitudes presentadas por aquel desde el 4 de marzo de 2011 y  reiterada el 15 de julio de 2015, no han sido resueltas por la  autoridad a la cual fueron remitidas.  

5.  Ahora, de acuerdo con el material probatorio que obra en el  expediente, habrá de mantenerse el amparo otorgado por el a  quo y acorde con lo solicitado por el ente impugnante se modificará  en cuanto a la autoridad responsable del cumplimiento de la orden  dispensada para la efectividad del derecho tutelado. Estas las  razones:  

5.1.  Escrutado el cartulario advierte la Corte que desde el libelo el  reproche por la falta de respuesta a las peticiones estuvo dirigido  contra la Fiscalía Local #12 y, que las mismas no fueron  conocidas por la autoridad que impugna la decisión.  

5.2.  Sobre el particular y de acuerdo con los documentos aportados por el  demandante debe tenerse presente que los  derechos de petición objeto de resguardo en el fallo confutado  corresponden a las siguientes fechas (i) 4 de marzo de 2011 el cual  figura remitido a la “Dirección  Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias Fiscal Local de  Estructura de Apoyo”2  y la guía nº 100006720009 de entrega relaciona como  destinatario a la “ESTRUCTURA  DE APOYO FISCALÍA LOCAL Nº 12”  recibida a satisfacción por esa autoridad el día 8 del  mismo mes y año3  y, (ii) 15 de julio de 2015 dirigido igualmente al mismo remitente y  de forma específica a la “Fiscalía  Local #12”.  

5.3.  La información vertida como razón de disenso en la  impugnación en la cual se informa que el  proceso en que está incurso el automotor objeto de interés  de Luis Armando Torres Pinto se encuentra  inactivo en la Fiscalía  12 y activo en la Fiscalía 1 Local de Cartagena, se evidencia  corroborada por el mensaje electrónico emitido por la Oficina  de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías,  cuya copia fue aportada con la impugnación.  

6.  Dicho lo anterior, razón le asiste a la Directora Seccional de  Fiscalías de Bolívar en señalar que corresponde  a la Fiscalía 1 Local previamente enunciada dar respuesta a  las peticiones base del resguardo otorgado y respecto de las cuales  se impartió órdenes en el fallo de tutela confutado.  

7.  Se concluye de lo consignado, que la decisión recurrida será  confirmada en cuanto ampara el derecho de petición del actor,  con la modificación respecto de la autoridad que debe cumplir  la orden impartida para garantía de la prerrogativa  constitucional objeto de protección, mandato que deberá  ser atendido por el aludido despacho fiscal.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo impugnado en cuanto ampara los derechos fundamentales del  accionante, con la modificación respecto de la autoridad  responsable del cumplimiento a la orden impartida en dicha  providencia, la cual corresponde cumplir a la Fiscalía 1ª  Local de Cartagena.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 127 a          129 Cdno Tribunal  

2          Folio 5 cdno Tribunal.  

3          Folio 15 Ídem.      

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