STP15905-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP15905-2019  

Radicación  n° 107658  

Acta  298  

Bogotá,  D. C., siete (7) de noviembre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por el apoderado de DAMARIS  ESTHER  MONTES  CHARRIS,  en contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad  social, trámite al que se ordenó la vinculación  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancias  de las autoridades vinculadas bajo el radicado nº 2009-0045.            

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

La  señora Damaris  Esther Montes Charris  reclamó al Banco de la República el reconocimiento de  la sustitución pensional de su cónyuge el señor  Antonio Orozco Torres, la cual le fue negada hasta tanto la  jurisdicción ordinaria laboral resolviera mediante sentencia  en firme a quien correspondía el reconocimiento de dicha  prestación ello por cuanto se había presentado otra  persona a reclamar el mismo derecho aduciendo la calidad de compañera  permanente del causante.  

Presentada  la demanda por parte de la segunda reclamante de la pensión  correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Santa Marta, trámite dentro del cual fue vinculada  como litis consorte necesario la aquí accionante,  resolviéndose de fondo el asunto mediante fallo del 27 de  agosto de 2011 a través del cual se  absolvió a la  parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por  la señora Rosa de Lima Noriega a quien le fueron impuestas  costas de la instancia sin que se le concediera tampoco el derecho a  la señora Damaris Montes Charris.  

Los  apoderados judiciales de cada una de las reclamantes presentaron  recurso ordinario de apelación cuya resolución  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, juez colegiado que en sentencia del  28 de febrero de 2013, revocó la decisión de primer  grado y en su lugar condenó al Banco de la República a  pagarle a la demandante [Rosa  de Lima Noriega]  la pensión de sobrevivientes reclamada.  

Inconformes el  apoderado de la parte demandada y el de la señora Montes  Charris, invocaron el recurso extraordinario de casación el  cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Por  auto del 29 de julio de 2015 la aludida colegiatura ante la ausencia  de presentación de la demanda de casación contra la  sentencia del Tribunal por parte del apoderado del segundo de los  impugnantes declaró desierto el recurso extraordinario y,  mediante proveído del 24 de julio de 2019 [SL2792-2019] CASÓ  la sentencia cuestionada «únicamente  en cuanto condenó al Banco de la República, a pagarle a  la señora Rosa de Lima Noriega, la pensión de  sobrevivientes a partir del 1° de septiembre de 2019 y las  consecuencias inherentes al tal condena. NO LA CASA EN LO DEMÁS,  esto es en cuanto lo absolvió del pago de la pensión de  sobrevivientes igualmente reclamada por la Litis consorte necesario  señora Damarys Montes Charris»  

La  inconformidad de la accionante para con las decisiones judiciales se  centra en cuestionar que se dejó de recibir la ratificación  de los testimonios aportados mediante declaraciones extra proceso  rendidas por sus testigos tendientes a acreditar la convivencia que  mantuvo con el causante de la prestación reclamada como  requisito para acceder al reconocimiento de la misma, razón  por la cual demanda que en amparo del derecho al debido proceso  acceso  a la administración de justicia y seguridad social (i) se  revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  y, (ii) se deje sin efectos el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Santa Marta ordenando al mismo expedir un nuevo ajustado  a derecho en el que se reconozca la sustitución pensional que  reclama.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  El representante legal del Banco de la República indicó  que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de  procedibilidad de carácter general ni se acredita ninguna de  las causales específicas de procedencia del resguardo que se  reclama, por ello solicita que se niegue la protección  deprecada.  

2.  La Sala  de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  a través de uno los magistrados que la integran señaló  que la accionante no presentó dentro del término legal  el recurso extraordinario de casación, razón por la  cual se declaró desierta su postulación, ocupándose  únicamente de la demanda presentada por el Banco de la  República contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, profiriendo la sentencia que en derecho  correspondía ciñéndose a la Ley y a lo que  estaba debidamente probado en el proceso.  

Agregó  que lo pretendido por la señora Damaris Esther Montes Charris  es resucitar un debate probatorio ya culminado y los términos  que ya le precluyeron, eventualidades para las cuales no fue  estatuido el mecanismo constitucional activado, razón por la  cual solicita no tutelar el presente asunto por cuanto no existe  ninguna vía de hecho ni se vulneraron los derechos cuya  protección se reclama.  

3.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, pese al  traslado del libelo guardó silencio frente a las pretensiones  del mismo y los hechos en que se sustentan, sin que dicha  circunstancia sea óbice para adoptar la decisión  conforme a la actuación hasta ahora surtida.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas contra sus decisiones.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2. Es por ello  reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso  del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela  no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado  de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el  reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona  voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son  adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede  admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el  interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u  ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se  tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal.”  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito)  

4.  En el caso puesto a consideración, la parte actora cuestiona  las providencias proferidas por las autoridades judiciales  accionadas, las cuales no accedieron a las pretensiones que como  litis consorte necesario postuló en el trámite  ordinario orientadas a que le fuera reconocido el derecho a la  sustitución pensional por cuanto en su sentir acreditaba el  cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Concretamente  su reparo está dirigido a señalar un error de  valoración probatoria respecto de la acreditación del  requisito mínimo de convivencia que existió entre ella  y el causante;  sin embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior  del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le  ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo  cual la torna impróspera.  

4.1.  Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos  en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través  de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el extraordinario  de casación en  contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual pese a ser  impetrado, el mismo fue declarado desierto, mediante auto AL4191-2015  del 29 de julio de 2015, en el cual se señaló:  

«En  vista de que la apoderada de la parte recurrente (Damarys Esther  Montes Charris) no presentó la respectiva demanda de casación  dentro del término del traslado, según el anterior  informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral  declara DESIERO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art.  65 del D. 528/1964.»  

4.2.  Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se  ofrecía totalmente idóneo en atención a su  naturaleza y finalidades, por medio del cual debió la  accionante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional relativas a un presunto  error de valoración probatoria, y propiciar un pronunciamiento  acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente  por esta vía superar el descuido u olvido de su apoderado,  como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.  

En  ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el apoderado de  la accionante es acudir a la acción de tutela para enmendar la  incuria en que incurrió el profesional del derecho que  representó durante el trámite ordinario los intereses  de su patrocinada en la formulación de la demanda de casación,  y sobre la cual se hizo referencia expresa en la presente decisión,  razón suficiente para negar por improcedente el resguardo que  se reclama; pues lo contrario implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

5. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de DAMARIS  ESTHER  MONTES  CHARRIS.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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