STP17472-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17472-2019  

Radicación  n° 107833  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de ANA  BEATRIZ  GARCÍA  BOTERO,  respecto del fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo de los derechos al debido proceso,  igualdad y “prevalencia  del derecho sustancial”  en  la  acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue  vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad, el Banco BBVA COLOMBIA S.A., y todas las partes e  intervinientes dentro del proceso 2008-00216.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo [contenidos  en extenso libelo de 72 folios]  fueron resumidos por la la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos:  

[…[Indicó  [la  parte actora]  que el 17 de enero de 1997, el Banco Central Hipotecario le concedió  un crédito de vivienda por un valor de $55.000.000, para lo  cual suscribió el pagaré No. 02702875, con un plazo de  amortización de 15 años; que la citada entidad bancaria  transfirió sus activos al Banco Granahorrar, entidad que fue  absorbida por el BBVA S.A.; que para «adoptar la interpretación  conforme a derecho de la fórmula de la tasa de los intereses  corrientes [se aplicó] i) durante el primer período,  comprendido entre el 17 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre,  antes de reliquidar, ii)el segundo periodo de reliquidación,  desde enero 17 de 1997 hasta diciembre 31 de 1999, dentro de la  aplicación de la fórmula dispuesta en el Decreto 2702  de 1999, iii) el tercer periodo, posterior a la reliquidación  y abono, comprendido entre 1 de enero de 2000 y la fecha del corte  financiero de la demanda, junio 9 de 2008».  

Que  presentó demanda en contra del Banco BBVA Colombia S.A., para  que se declarara que la entidad bancaria «había  incurrido en sobrefacturación por valor de $106.830.220»,  que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Manizales el cual absolvió al banco, decisión  que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma  ciudad confirmó el 12 de julio de 2011; por lo que interpuso  casación.  

Señaló  que el 4 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil casó  la sentencia proferida por el Tribunal y decretó unas pruebas  de oficio al Banco BBVA; que la entidad «no aportó las  copias de las pólizas que probaron los valores cobrados por  concepto de los seguros de vida, incendio y terremoto. El dictamen  pericial fue objetado por ambas partes».  

Expresó  que la Sala de Casación Civil emitió la sentencia  sustitutiva el 19 de marzo de 2019, que confirmó la  providencia de 16 de noviembre de 2010, al considerar «que  estaba legalmente autorizada la capitalización automática  e inmediata de intereses mes por mes, que el sistema de amortización  específicamente consagrado para el BCH, en el literal f del  numeral 1 del art. 247 del Decreto 663 de 1993, que la experticia que  se anexó a la demanda quedó en contravía de lo  regularmente pactado»; también «i) desestimó  el dictamen pericial anexo a la demanda porque, durante el periodo  comprendido entre el 17 de enero de 1997y el 31 de diciembre de 1999,  el ingeniero […] liquidó las capitalizaciones de intereses  al cabo de un año de su causación y no de forma  automática e inmediata como estaba pactado en el pagaré  No. 02702875-4, ii) consideró que esa metodología de  liquidación de intereses capitalizados, le restaba cualquier  margen de credibilidad al citado dictamen pericial, al concluir que  ese dictamen se alejó de los términos contractuales del  contrato de mutuo, iii) que esas mismas fallas se extendieron a la  prueba de la objeción contra el dictamen realizado por orden  de la Corte, que fue, precisamente el dictamen anexo a la demanda,  iv)respecto de la pólizas [las dio] por bien cobradas, y) el  dictamen pericial que se practicó por orden oficiosa de la  Corte incurrió en unos errores que determinaron su  desestimación».  

Que  al no estar de acuerdo con el anterior fallo pidió aclaración  de la sentencia, pues según la accionante no se tuvieron en  cuenta los siguientes puntos 1) que, en las reliquidaciones de los  créditos de vivienda estipulados en pesos o moneda corriente,  con tasas de intereses ligadas a la DTF y con capitalización  de intereses, los saldos en UVR de esas reliquidaciones son iguales,  independientemente de que las capitalizaciones se hubieran efectuado  en el mes siguiente o diferidas a un año a partir de su  causación, 2) la reliquidación efectuada en el dictamen  anexo a la demanda, 3) se abstuvo de efectuar la interpretación  conforme a derecho de la fórmula contenida en la cláusula  cuarta del pagaré […], 4) se abstuvo de efectuar la  interpretación conforme a derecho del literal B de la cláusula  primera, contentiva de la estipulación de la vigencia por 15  años de la aplicación de la fórmula de la  cláusula cuarta, 5) no analizó las tasas de intereses  corrientes aplicadas en el experticio [y por la institución]  si cumplían o no cumplían con la interpretación  contractual, 6) porque consideró correcta la reliquidación  elaborada por la institución accionada […]»; y que  mediante auto de 18 de junio de 2019, la Sala de Casación  Civil negó la petición «porque la encontró  improcedente».  

Manifestó  que las decisiones de la Sala de Casación Civil de 19 de marzo  y 18 de junio de 2019, le vulneraron sus derechos fundamentales por  cuanto dicha autoridad «no resolvió ninguno de los  componentes con efectos financieros postulados en las pretensiones de  la demanda, los que, a pesar de tener características  contractuales, legales y financieras particulares, convergieron y se  fueron agregando en el tiempo para materializarse en las pretensiones  de la demanda»; los cuales el actor dividió de la  siguiente forma:  

            

i. no          resolvió el problema consistente en cuanto a la fórmula          de la tasa de interés corriente estipulada en la cláusula          cuarta del pagaré,

ii. «la          metodología legal de la reliquidación de los créditos          inicialmente estipulados en moneda legal, con capitalización          de intereses y con tasa de intereses corrientes ligadas a las DTF.          Desde el 17 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1999»,          y no incluyó la reliquidación del crédito, lo          que conllevó a que toda la sentencia fuera estudiada «con          base en la falsa fundamentación», en cuanto los          intereses se habían liquidado al cabo de un ario de sus          causaciones, lo cual le restaba credibilidad al dictamen aportado          por el actor, frente al decretado oficiosamente por la Sala de          Casación Civil,

iii. descartó          la aplicación del literal B de la cláusula primera del          pagaré, por cuanto se fijaba la vigencia por 15 años          de la aplicación de la fórmula,

iv. se          excluyó si los intereses corrientes aplicados de las tasas en          UVR cobrados por el banco, excedían los intereses liquidados,  

Adujo  que la Sala de Casación Civil incurrió en varias  omisiones:  

            

1. No          consideró la reliquidación, en cuanto no analizó          si para establecer los valores de las tasas equivalentes en UVR          incidían los valores de las capitalizaciones de intereses          antes de reliquidar.

2. No          aplicó, entre otras, el parágrafo 1° del artículo          41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 del mismo ario, y las          circulares externas 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia          Bancaria.

3. No          tuvo en cuenta la reliquidación presentada en el anexo de la          demanda.

4. No          incluyó la reliquidación y la metodología legal          para calcularla, «así como de verificar si en la          reliquidación contenida en el dictamen pericial aportado con          la demanda se había aplicado con rigurosidad esa metodología          legal».

5. y          6) No se refirió a la interpretación de la fórmula          estipulada en la cláusula cuarta del pagaré,          careciendo «del más mínimo elemento de juicio          para juzgar, […] el ajuste o no ajuste a derecho sustancial de la          interpretación contractual de la citada fórmula,          aplicada en la demanda y en el dictamen anexo».            

7. No          tuvo en cuenta el escrito de objeción rendido por el perito          en cuanto a la corrección de la interpretación          conforme a derecho de la referida fórmula.

8. Incurrió          en el «argumento antijurídico […] al considerar que          antes de reliquidar se capitalizaron intereses al cabo de un año          a partir de sus causaciones, entonces ese error se transmitió          de ahí en adelante desde enero 1 de 2000 en forma          exponencial».

9. en          cuanto a los documentos que la Sala de Casación Civil le          solicitó al banco que allegará al proceso como las          copias de las pólizas de seguros de vida, incendio y          terremoto de grupo o individuales, que se aplicaron durante el          tiempo de la ejecución financiera del crédito y la          entidad bancaria nunca aportó al expediente ninguna copia          exigida, omitiendo efectos procesales al incumplimiento.

10. no          empleó los precedentes jurisprudenciales de la Corte          Constitucional y la Sala de Casación Civil pues si los          hubiera aplicado en la sentencia sustitutiva, «en el sentido          de dictar sentencia mediante la cual le ordenara al banco accionado          que efectuara una nueva liquidación del crédito,          aplicando las estipulaciones inicialmente pactadas, hasta la fecha          del último pago 12 de enero de 2012.

11. excluyó          las reglas previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley 546          de 1999, pues al haberlas aplicado no se le hubiera cobrado a la          accionante un saldo mayor en tasas UVR.  

Por  todo lo anterior concluyó que «la sentencia acusada  adoleció de fundamentación antijurídica, en  forma tal de resultar abiertamente arbitraria e irresponsable»,  es así que «esta acumulación de graves omisiones  podría dar pie para que se produzca un daño  patrimonial, injusto e irreparable en contra de [la actora]»;  agregó que la sentencia sustitutiva «incurrió en  defecto procedimental absoluto, porque el fallo se profirió no  obstante ser evidente que omitió efectuar el análisis  en conjunto de las pruebas militantes en el expediente».  

Finalmente,  pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales violados  por la Sala de Casación Civil en la sentencia sustitutiva de  19 de marzo de 2019, que confirmó la de 16 de noviembre de  2010, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales  y el auto de 18 de junio de 2019, que negó la adición.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral luego del estudio al libelo y  las respuestas ofrecidas al mismo por la autoridad accionada, e  informes rendidos por las partes vinculadas al presente trámite  tutelar,  concluyó que la sentencia de casación cuestionada no  resulta arbitraria o antojadiza porque (i) conforme a la normatividad  aplicable para resolver sobre la demanda contra la sentencia del  Tribunal, la Sala Civil de la Corte consideró que la  capitalización automática e inmediata de intereses mes  por mes estaba legalmente autorizada para la época en que la  parte demandante había adquirido el crédito  hipotecario, (ii) el dictamen aportado por el demandante resultaba  contrario a lo pactado, pues se partió de supuestos errados,  (iii) la pericia dispuesta de oficio por la colegiatura accionada  permitió evidenciar inconsistencias frente a la afirmación  relacionada con un cobro de intereses mayor al convenido;  circunstancias a partir de las cuales estimó que se advierte  una  labor hermenéutica respetable, en la medida que la decisión  se apoyó en criterios objetivos a la luz de la situación  fáctica planteada al interior del proceso ordinario, así  como de las normas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido.  

En  cuanto a la providencia a través de la cual se negó la  aclaración solicitada, consideró el fallo  constitucional confutado que tampoco resultaba arbitraria pues lo  pretendido con dicha solicitud era la reapertura del debate  ampliamente superado para manifestar su descontento por la forma como  fueron valoradas las pruebas  y propiciar un cambio en el acápite  resolutivo del fallo de casación sobre la base de nuevos  elementos para insistir en su particular punto de vista, el cual ni  siquiera fue expuesto con claridad, sin que se precisara las frases o  párrafos del  proveído que propiciaran suspicacias al contrastarlos con lo  decidido.  

Así  y con fundamento en las anteriores consideraciones negó el  amparo de los derechos fundamentales suplicados en la acción  de tutela.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  libelista impugnó  el fallo y en sustento de su disenso  señaló que las Salas Civil y Laboral de la Corte se  “abstuvieron  de acometer el análisis de los efectos financieros de la  aplicación de la metodología legal para las  reliquidaciones del tipo de créditos como los de su asunto y  de los parámetros aplicables a los mismos, lo que implicó  que las sentencias, sustitutiva y la proferida en tutela incurrieran  en falta de aplicación de una norma imperativa para créditos  de vivienda…”, reprocha  que tanto la sentencia cuestionada por este mecanismo de amparo como  el fallo que se confuta omitieron tener en cuenta que en la ejecución  del crédito hipotecario se diferenciaron tres etapas o  periodos y, reitera la censura postulada en el libelo contra la  sentencia de casación que se relaciona con la decisión  de negarle valor probatorio al dictamen aportado con el libelo  genitor del proceso ordinario y concluye solicitando se acceda al  amparo reclamado revocándose el fallo confutado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Así, en el asunto  que concita la atención de esta Sala,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  decisiones de la Sala de Casación Civil dentro del proceso  2008-00216, transgredieron o amenazaron con violar los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y “prevalencia  del derecho sustancial”  de la accionante.  

Vista  así la situación, de entrada estima la Sala que sin  fundamento se muestra la  petición  de amparo que pretende la parte actora,  y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado.  Estas  las razones:  

4.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No   obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha precisado el  alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la  solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de  motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad  para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o  resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción  se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

5.  Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición  de amparo formulada por la ciudadana Ana  Beatriz García Botero  se orienta a reprochar las decisiones de la Corporación  judicial accionada por medio de las cuales se (i) confirmó la  sentencia del 16 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Manizales y (ii) no se accedió a  la solicitud de aclaración de la anterior.  

6.  En ese sentido refulge evidente que se están cuestionando  decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual  la  Corte Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales1  y otros sustanciales también conocidos conforme el desarrollo  jurisprudencial como causales especiales de procedibilidad que  ocurren cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario no tiene competencia para proferir la -decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Debe  precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación,  como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la  Carta Política, permite que la comprensión que se  llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal  constitucional2,  cuando una disposición o un problema jurídico admite  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado  de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

7.  Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican  una carga para él no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional4,  pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada,  gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad,  que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple  connotación.  

8.  Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la  Sala, se vislumbra que la demandante no demostró ninguno de  los defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que las actuaciones adoptadas por la  Corporación accionada relacionadas con el trámite del  extraordinario recurso de casación interpuesto, de acuerdo con  el ámbito de su competencia, se encuentren fundadas en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

9.  Así las cosas, una  vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas  con la Carta Política, observa la Sala que los proveídos  cuestionados realizaron un análisis objetivo y razonable del  contexto normativo que permitió en principio determinar el  acierto de la Sala Civil de esta Corporación al resolver la  demanda de casación, proferir la determinación de  remplazo y la posterior decisión de negar la aclaración  de la anterior en virtud del disenso que contra cada una de ellas  postuló la demandante, análisis que independientemente  de que sea compartido o no, se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

9.1.  En ese orden  de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están  cimentadas en una interpretación razonable dentro de los  parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que  le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de  resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor  interpretación jurídica o fáctica, ya que lo  cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas  exigencias de argumentación y fundamentación, tal como  pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer  amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e  independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de  tutela.  

Son  los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar  el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          i)          que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia          constitucional; ii)          que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y          extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)          que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de          acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)          en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga          incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de          los derechos fundamentales; v)          que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan          la violación y que ésta haya sido alegada en el          proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)          que el fallo impugnado no sea de tutela.  

2          CC T-780/06.  

3          CC C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.      

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