STP13292-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13292-2019  

Radicación  n° 106760  

Acta  251.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Guillermo  Mesa Fernández,  por medio de apoderado,  contra  el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso  y  la Fiscalía  Veintiocho Seccional Delegada  de dicho municipio.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en los siguientes  términos1:  

2.1.-  Manifiesta que el 29 de diciembre de 2015 mientras se encontraba  departiendo con algunos amigos en el establecimiento de comercio de  una de sus hijas, invitó al señor José Antonio  Montañez Dueñas a tomarse una cerveza, momento durante  el cual tuvieron una airada discusión que devino en que el  actor le propinara un golpe con su mano a la altura del rostro al  señor Montañez, quien cayó al suelo, golpeándose  con el adoquín, luego de lo cual lo dejó tendido y  regresó al establecimiento desde donde manifiesta haber  observado que el agredido fue auxiliado por sus familiares.  

2.2.-  Informa que en consideración a los referidos hechos la señora  Nubia Milena Montañez Mesa, hija del agredido José  Antonio Montañez, interpuso denuncia escrita ante la Fiscalía  General de la Nación en su contra por el delito de homicidio  agravado en modalidad de tentativa, asegurando que a su padre, el  actor le había propinado una fuerte golpiza en la cabeza,  dejándolo inconsciente, luego de lo cual estando en el suelo  le propinó una serie de patadas con la inobjetable intención  de causarle la muerte, toda vez que de la fuerza de la agresión,  presuntamente, el actor sufrió la fractura de sus dedos.  

2.3.-  Señala que pese a la gravedad de la afirmación anterior  contenida en el escrito de denuncia, lo cierto es que tanto de la  misma, como de la forma en que ocurrieron los hechos, se extracta que  la denunciante no se encontraba presente al momento de ocurrencia de  los mismos, sino que todas sus referencias corresponden a meras oídas  que en nada dan certeza respecto a lo ocurrido.  

2.4.-  Refiere que el ejercicio de la acción penal le correspondió  a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso y hace relación  a ciertas inconsistencias en cuanto a la referencia del delito y el  desenlace final de los hechos, consignadas dentro del “Formato  Integral del Programa Metodológico” y señala que  se recaudaron testimonios y pruebas documentales que estando  dirigidos a la demostración fáctica de la  materialización del delito imputado, no satisfacen tal  intención, pues no eran constitutivos más que de la  concreción del delito de lesiones personales, además  que en su mayoría con meros testimonios de oídas, toda  vez que en momento alguno se propinaron las lesiones desmedidas que  en su escrito de denuncia insertó la Señora Nubia  Milena Montañez Mesa.  

2.5.-  Advierte, que no obstante lo anterior y acusando un indebido  asesoramiento por parte de su abogado defensor, aceptó los  cargos por el delito de homicidio agravado en modalidad tentada  durante el trámite de la audiencia de formulación de  imputación, donde su apoderado le señaló los  beneficios a los que accedería, indicándole entre otros  que no sería privado de la libertad.  

2.6.-  Señala que dentro del escrito de acusación allegado por  la fiscalía ante el juez de conocimiento no se aportó  la declaración juramentada rendida por su hija MARTHA MYRIAM  MESA MONTAÑEZ, misma que fue allegada ante el funcionario  comisionado por la Fiscalía 28 Seccional, ni la entrevista  rendida por la misma, siendo lo anterior un hecho flagrante  constitutivo de la afectación por parte del ente acusador de  sus garantías constitucionales al contrarias con tal acción,  obligaciones claras impuestas a la fiscalía en favor del  procesado por el ordenamiento legal, fundamentándose así  el convencimiento del ente acusador de manera esencial en la denuncia  presentada por la señora Montañez Mesa, así como  en su testimonio y el del afectado José Antonio Montañez  Dueñas.  

2.7.-  Por consiguiente mediante providencia del 02 de agosto de 2018 el  Juzgado accionado profirió sentencia condenatoria por el  delito de Homicidio Agravado en Modalidad de Tentativa,  sentenciándolo a pagar una pena equivalente a 9 años y  2 meses de prisión, que desde entonces viene cumpliendo en la  cárcel del circuito de Sogamoso.  

2.8.-  Allega testimonios rendidos de manera extraprocesal ante notario  público mediante los cuales los señores José  Manuel Barrera Pérez, Julián Antonio Barrera Pérez,  José Alonso Estepa y Mario de Jesús Pinto Pérez,  en su condición de testigos presenciales de los hechos  refieren la realidad de lo sucedido, lejos de las manifestaciones  referentes a la golpiza desmedida que supuestamente le propinó  al señor Montañez Sueñas y que dan cuenta que lo  alegado ante la Fiscalía no fue más que el producto de  una artimaña dirigida a hacer incurrir en error al ente  acusador y al Juzgado accionado, tal como finalmente sucedió.  

2.9.-  Reitera que tanto los elementos materiales de prueba dejados de  recopilar y aquellos que se omitió incorporar, desencadenaron  la condena por el delito de Homicidio Agravado en Modalidad de  Tentativa, cuando se debió investigar por el delito de  lesiones personales, que no correspondería por competencia al  Juez del Circuito y cuya sanción penal seria mucho menos  lesiva a sus intereses, configurándose así una afrenta  a las garantías fundamentales demandadas.  

2.10.-  Por lo anterior solicita que se amparen los derechos invocados y por  consiguiente se declare la invalidación de las actuaciones  ejercidas por las accionadas desde la audiencia de formulación  de imputación, disponiendo que el asunto sea remitido a las  Fiscalías Locales de Sogamoso, o que en su defecto, se anule  la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado  accionado el 02 de agosto de 2018 por el delito de Homicidio Agravado  en Modalidad de Tentativa, dado que el mismo carecía de  competencia, en atención a que la conducta típica  ejecutada en realidad fue la de lesiones personales, misma que no se  acreditó por la omisión ya referida de la Fiscalía  Seccional. Como consecuencia de lo anterior, invoca su libertad  inmediata.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo en decisión  del 20 de agosto de 2019, resolvió negar por improcedente la  dispensa de las garantías superiores invocadas por Guillermo  Mesa Fernández.  

Lo anterior en  consideración a que no se configuró el requisito  general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez  que contra la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso  -2  de agosto de 2018-,  no se interpuso recurso alguno.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

VI.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la determinación del Tribunal en cita, que negó  por improcedente, ante la no configuración del presupuesto de  la subsidiariedad, la dispensa constitucional interpuesta por  Guillermo  Mesa Fernández  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso2,  quien lo condenó a la pena principal de ciento diez meses de  prisión como autor penalmente responsable del delito de  homicidio agravado en la modalidad de tentativa, pues, en su sentir,  tal decisión carece de fundamentos probatorios y, además,  contempla una errónea adecuación típica, dado  que el punible por el que se debió condenar era el de lesiones  personales.  

Así  entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso  contra la sentencia de primera instancia emitida el 2 de agosto de  2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Sogamoso, mediante la cual se declaró su  responsabilidad como autor del punible de homicidio agravado en la  modalidad de tentativa.  

En  punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precisó  el a  quo,   Guillermo  Mesa Fernández no  agotó los medios de defensa judicial, ya que no presentó  recurso de apelación, ni de casación contra la  sentencia que hoy ataca, lo que imposibilitó que las  autoridades de la jurisdicción ordinaria conocieran de su caso  y dirimieran el asunto de fondo.  

En  tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a  que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin  justificación alguna, no activó los mecanismos que  tenía a su alcance para refutar la mentada determinación.  

Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuado, podía  el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por  la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado4,  teniendo igualmente, como bien lo reseñó el fallador de  primera instancia, la viabilidad de interponer la acción de  revisión, siempre y cuando esta se torne procedente de  conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley  906 de 2004.  

Entonces,  acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta  inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud  procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación  que desconoce las vías legales idóneas para ello.  

De igual forma,  tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace  referencia a la interposición de la acción dentro de un  tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la  demanda de tutela fue presentada el 1º  de agosto del presente año5,  y según se observa, la providencia aquí atacada se  emitió el 2  de agosto de 20186.  

Es decir, no se  encuentra justificación alguna que habilite al interesado a  demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento del fallo desde hace aproximadamente un  año  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 101          cuaderno tutela primera instancia.  

2          Proceso          penal identificado con el CUI N°15759-60-00-222-2016-00005  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ver CC T-480-2011.  

5          Folio 1 cuaderno de tutela de primera instancia.  

6          Folio          45 ibídem.      

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