STP17468-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17468-2019  

Radicación  n° 107708  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por José Eider Londoño  León, respecto del fallo proferido el 17 de octubre del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro  de la acción de tutela que promovió en contra de la  Procuraduría General de la Nación.  

Al trámite  fue vinculado el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría  Especial de Armenia.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…] El  señor José Eider Londoño León presentó  acción de tutela en contra de la Procuraduría General  de la Nación al estimar que está lesionando sus  derechos  a ser elegido y al habeas data, toda vez que esa entidad  reportó en el certificado especial de inhabilidades una  condena penal cuya extinción ya fue declarada judicialmente.  

El actor  argumentó que la situación referenciada pone en peligro  su participación en las elecciones regionales que se llevarán  a cabo el 27 de octubre de 2019, para las cuales se inscribió  como candidato al Concejo Municipal de Armenia, por el movimiento  AICO.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud  de amparo con fundamento en que resultaba improcedente para  cuestionar actuaciones administrativas de naturaleza electoral.  

Afirmó  que si el demandante se encontraba inconforme con la Resolución  4645 del 10 de septiembre de 2019, en la cual, el Consejo Nacional  Electoral confirmó la revocatoria de su inscripción  como candidato al Concejo Municipal de Armenia, es claro que debía  acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  escenario en el que puede solicitar las medidas cautelares destinadas  a enervar las posibles consecuencias de los hechos que denuncia.  

Finalmente,  negó la protección al derecho de  habeas data,  pues a pesar que el actor solicitó a la procuraduría  General de la Nación que se corrigiera la información  reportada, no corroboró que la condena penal en su contra era  inexistente, al contrario, varios despachos judiciales certificaron  que la misma sí fue emitida en contra del accionante, hecho en  el que el Consejo Nacional Electoral fundamentó la revocatoria  de su inscripción como candidato.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor señaló que la  presente acción de tutela es procedente, en razón a que  se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Al  tiempo, cuestiona la efectividad de acudir a la jurisdicción  ordinaria en lo Contencioso Administrativa, pues asevera que dicho  medio es ineficaz ante la premura del tiempo de la contienda  electoral.  

Finalmente,  recaba en la vulneración de su derecho fundamental al habeas  data,  derivada de la anotación que reporta la Procuraduría  General de la Nación en su contra.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el caso bajo estudio tal y como lo advirtió el a  quo,  de entrada habrá de decirse que equivocó el petente la  ruta para censurar el acto administrativo adverso a sus intereses.  

En  síntesis reprocha el hecho que el Consejo Nacional Electoral  hubiese emitido la Resolución 4645 del 10 de septiembre de  2019, por medio de la cual se revocó su inscripción  como candidato al Concejo Municipal de Armenia.  

4.  Emerge claro que puede el libelista controvertir dicha decisión  a través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al  acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición  regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley  1437 de 20111  y que en virtud del artículo 233 ejusdem  puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.  

Así las  cosas, evidente resulta que dicha medida provisional precisamente se  encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se  pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido,  dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo  para plantear la controversia en cuestión, descartándose  así la viabilidad de la demanda constitucional según lo  aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se  pretende conjurar.  

Sobre  el particular precisó la Corte Constitucional en sentencia CC  SU-  037 de 2009:  

[…]  6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u  ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse  el hecho de “que no todos tienen similares características,  pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces  que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte  que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y  restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción  contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en  principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir  acompañado de la solicitud de suspensión provisional  del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en  el auto admisorio de la demanda.  

   

La facultad de  ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada  de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión  provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y  exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como  mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de  contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz  y de pronta solución, como la de suspensión temporal  del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia  T-640 de 1996, en los siguientes términos:  

   

“….resulta  ser que la suspensión provisional de los actos administrativos  es trámite que se ubica como una de las medidas que deben  solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en  contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en  presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de  normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión  previa a decidir en el trámite de la acción que se  adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser  un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía  de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala  motivo para conceder el amparo solicitado”.  

Dicho criterio  ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de  1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se  afirmó:  

   

“Por ello  es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta  Corporación, transcrita en la misma demanda, según la  cual la suspensión provisional resulta ser un trámite  pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela,  sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos”.  

En consecuencia,  palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en  el caso particular ante el desconocimiento de su carácter  subsidiario y residual, como quiera que cuenta el actor con un medio  de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporciona la  posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la  decisión lesiva de sus intereses, por lo cual habrá de  acudir al mismo para tal efecto, que no al instrumento  constitucional, el cual no se ofrece viable como factor de protección  transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, que tampoco se  advierte.  

Bajo este  entendido, no es admisible cuestionar los medios ordinarios que tiene  la actora a su alcance usando argumentos genéricos como el  excesivo tiempo en resolver el proceso, pues si bien, la instancia  administrativa finalizó con la Resolución 4546 del 10  de septiembre de 2019, ello no impide que la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa ejerza control judicial y conozca el  litigio que aquí plantea, por el contrario, el medio  jurisdiccional está plenamente habilitado, y allí,  mediante medida cautelar, puede presentar las pretensiones que aquí  invoca.  

5.  No obstante si lo que se pretendía era que se habilitara su  participación en el certamen democrático celebrado el  27 de octubre del presente año, debe decirse que sobre este  particular pedimento ha operado el fenómeno de carencia de  objeto por daño consumado, el cual, según ha dicho la  jurisprudencia, se presenta cuando «se  ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del  juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer  cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo  único que procede es el resarcimiento del daño  originado en la vulneración del derecho fundamental.»  

Circunstancia que  fue la que precisamente ocurrió en el presente asunto, pues  las elecciones municipales fueron llevadas a cabo y consumadas por la  organización electoral, sin que pueda el juez de tutela  ignorar tal acontecimiento.  

6.  Por último, ahora, en lo referente a la vulneración a  sus garantías de habeas  data,  basta exponer que consultada la base de datos habilitada por la  Procuraduría General de la Nación2,  sobre del registro de antecedentes, se observa que el accionante José  Eider Londoño León no presenta ninguna anotación,  circunstancia que evidencia la configuración de un hecho  superado que torna improcedente la acción de tutela, pero en  este punto, por carencia actual de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

6.  Así las cosas, queda claro que está desvirtuada la  vulneración de los derechos fundamentales invocados por el  actor y que sean susceptibles de repararse por medio de la presente  acción constitucional, aspecto que sin lugar a dudas conducen  a la confirmación de la sentencia impugnada, pero por las  razones aquí expuestas.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

2          Según          consulta realizada el          20 de          noviembre de 2019.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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