STP17456-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17456-2019  

Radicación  n.°  108113  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la Jefe de la Oficina Asesora jurídica del Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior [ICETEX],  frente  a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual; de una  parte, amparó el derecho fundamental de petición de  Yeimmy  Yojana Prieto Trujillo;  de otra, negó la dispensa constitucional frente a la alegada  frente a las demás garantías constitucionales.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Presidencia de la  República, el Ministerio de Educación Nacional y la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  la accionante que en el año 2003, el ICETEX le aprobó  un crédito, y que a lo largo de su carrera, realizó los  correspondientes abonos, aludiendo que al terminar sus estudios  universitarios, dichos pagos se retrasaron al no conseguir empleo,  alegando que además de ello, fue víctima de  desplazamiento forzado junto con su familia.  

Indica  que el ICETEX, remitió la deuda a una casa de cobranzas, la  cual ha realizado todo tipo de amenazas (sic), para que la deuda sea  normalizada, refiriendo que su actual situación, le impide el  pago inmediato de dicha obligación, resaltando que ha elevado  varios derechos de petición, que no han sido contestados.  

Resalta  que el silencio por parte del ICETEX, la citaron a una conciliación  de dicha obligación, manifestando que dicha entidad pretende  realizar el pago de manera inmediata, insistiendo que su situación  actual le impide dicho pago de manera inmediata.  

Aduce  que en varias peticiones, solicitó revisar el estado de  desplazamiento y de su condición de desempleo para poder  recibir algún tipo de ayuda y solucionar tal problemática,  como lo puede ser la condonación de intereses total o parcial  del crédito.  

[…]  Con  fundamento en lo anterior, solicita la accionante que se tuteles sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo e  igualdad, y que en virtu de ello se ordene al ICETEX, AL MINISTERIO  DE EDUCACIÓN NACIONAL, A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  Y A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A  LAS VÍCTIMAS, dar respuestas de fondo elevadas desde el año  2012 al 2014.  

A  su vez, impetra que se ordene a las entidades accionadas, realizar  los trámites administrativos para proteger los derechos  vulnerados1.  

.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de una parte,  tuteló la garantía constitucional de petición de  la actora, en tanto que el 27 de julio de 2012 presentó una  solicitud ante el ICETEX; y pese a que dicha entidad emitió  respuesta el 8 de agosto posterior, esta nunca le fue comunicada a la  accionante.  

De  otra, indicó que la tutela no es el mecanismo para resolver la  situación financiera de la actora con el precitado ente, en  tanto que no le está permitido la intervención frente a  una autoridad administrativa, más cuando la demandante no  demostró los hechos censurados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Jefe de la Oficina Asesora jurídica del Instituto Colombiano  de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior  presentó impugnación argumentando que el 5 de noviembre  de 2019, remitió la respuesta a la actora respuesta a la  solicitud presentada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Conforme  con lo que fue objeto de la impugnación, corresponde a la  Corte determinar si el ICETEX vulneró el derecho fundamental  de petición de la interesada, tras la alegada mora en  responder la solicitud por aquella radicada el 27 de julio de 2012.  

2.  Derecho fundamental de petición  

2.1  El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta  acción constitucional tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al precepto 23  ibídem  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta y cumplida.  

La  Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC  T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se  vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes  requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión,  iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en  conocimiento del peticionario.  

2.2  Descendiendo al caso en concreto, el 27 de julio de 2012, Yeimmy  Yojana Prieto Trujillo presentó  ante el ICETEX una solicitud tendiente a que se le informara acerca  del estado del crédito adquirido, se re liquidara la  obligación y se le concediera un plazo adicional para  cancelarla.  

Descorrido  el traslado de la demanda, indicó la accionada que mediante  oficio n.º 2012073240 del 8 de agosto de esa anualidad, dio  respuesta precisa y de fondo, sin embargo, tal comunicación no  fue notificada a la actora, por lo que razón le asiste al A  quo, en  tanto que para satisfacer el requerimiento de la demandante, ésta  debía ser enterada, lo que no ocurrió.  

Y  si bien en el escrito de impugnación, adujo la parte demandada  que mediante respuesta del 5 de noviembre de 20192,  se atendió la petición de la interesada, lo cierto es  que esto solo se dio en virtud de la orden de tutela proferida en  primera instancia.  

En  ese sentido, preciso es advertirle a la entidad accionada que su  deber legal, tras recibir una petición de cualquier usuario,  es atenderla en el término legal previsto, no puede dejar  transcurrir más de 7 años para satisfacer las  solicitudes de éstos.  

Por  lo expuesto, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 111 al 128 – cuaderno n.º          1.  

2          Cfr. Folios 152 a 154 – cuaderno n.º          1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *