STP17452-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP17452-2019  

Radicación n.°  108234  

(Aprobado acta n.° 332)  

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se resuelve la impugnación presentada por la  Profesional III de la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. [SAE], frente  a la decisión  proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso de Esperanza de la Cruz Jiménez  Salazar.  

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía  39 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga y  Juzgado 1º de esa especialidad con sede en la capital.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron relatados por el A quo  de la siguiente manera:  

[…]  Afirmó  el apoderado judicial de la accionante que el 28 de noviembre de 2016  la Fiscalía 39 Especializada en Extinción de Dominio de  Cúcuta decretó las medidas cautelares de embargo y  secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 20F N°  96C-76 de Fontibón apartamento 302 el cual es de propiedad de  Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar.  

3.2.  Luego,  el Ente Acusador a través de decisión de octubre de  2018 decretó la ruptura de la unidad procesal y declaró  la improcedencia de la acción de extinción de dominio;  remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esta especialidad, en donde se encuentra el  expediente desde el 24 de agosto de 2019 al Despacho para fallo.  

            

3. Asimismo,          se indica que el bien objeto de la acción fue puesto a          disposición de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-,          entidad que emitió la resolución 1891 del 18 de abril          de 2018 por medio de la cual dispuso la materialización de la          medida de secuestro ordenada por la Fiscalía Especializada en          el inicio de la acción, y les comunicó que en desalojo          del bien, se concretaría el 13 de noviembre de 2019.  

            

3. Finalmente,          agregaron que el inmueble objeto de las medidas de administración          es el único lugar con el que cuentan para garantizar una          vivienda digna, a lo cual se suma su deterioro de la salud con la          notificación de dicha decisión.  

4.  PRETENSIONES  

Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la  accionante solicita:  

“PRIMERO:  Tutelar  los derechos fundamentales del debido proceso, en conexidad a la vida  digna, derecho a la salud y a la vivienda familiar, y en  consecuencia;  

SEGUNDO:  Ordenar  a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., se abstenga de llevar  a cabo la diligencia de desalojo programada para el día 13 de  noviembre próximo sobre el bien inmueble Apto 302 Piso  3Edificio Villemar TV ubicado en la Calle 20F N° 96C-76 de  Fontibón Bogotá, con matrícula inmobiliaria N°  50C-1 783988, de propiedad de mi cliente y hasta que se emita el  fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá D.C. que resuelva la  solicitud de declaratoria de improcedencia de la medida, presentada  por la Fiscalía 39 Delegada de Extinción de  Dominio…”1  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá señaló que si bien  el predio objeto de orden de desalojo de propiedad de la accionante  se encuentra afectado con medidas cautelares de embargo, secuestro y  sus pensión del poder dispositivo, producto del proceso de  extinción de dominio  que cursa en su contra, también  lo es que en la fase pre procesal culminó con una resolución  de improcedencia, lo que indudablemente  cambia la expectativa frente  al resultado de la causa y la carga que debe soportar el afectado,  sin que aún se haya emitido sentencia por parte del Juzgado 1º  de esa especialidad y ciudad.  

Amparó el derecho al debido proceso de Esperanza  de la Cruz Jiménez Salazar y ordenó:  

[…]  a la Sociedad de Activos Especiales suspender  los efectos de la resolución 01891 del 18 de abril de 2018,  mediante la cual, se dispuso la entrega real y material del inmueble  identificado con matricula inmobiliaria N° 50C-1783988, hasta  tanto se defina la situación jurídica de esa propiedad.  En consecuencia, sólo cuando se concrete la procedencia o  improcedencia de la extinción del dominio, en fase de  juzgamiento, según sea el caso, podrá reactivar, de ser  procedente, la medida de desalojo.  

LA IMPUGNACIÓN  

La Profesional III de la Gerencia de Asuntos Legales de  la Sociedad de Activos Especiales S.AS. [SAE] presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la Sala determinar si la sociedad  accionada vulneró el derecho al debido proceso de la  interesada, por ordenar el desalojo del bien de su propiedad, en  virtud de las medidas cautelares decretadas respecto del mismo dentro  del proceso de extinción de dominio seguido en su contra.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De tiempo atrás se ha señalado que la  acción es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional ha venido  acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos generales de procedencia del amparo  contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  Además,  que se hayan agotado todos los medios                  –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el  requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  instaurado en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; así mismo,  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

Además, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos de carácter  específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5;  (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7;  (vi) decisión sin motivación8;  (vii) desconocimiento del precedente9;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

2.1 Los presupuestos generales de procedibilidad de la  acción de tutela están satisfechos en el caso concreto  toda vez que Esperanza de La Cruz Jiménez  Salazar no cuenta con  otro mecanismo de defensa, pues como lo expuso la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., contra la Resolución n.º 1891 del 18  de abril de 2018, mediante la cual ordenó su desalojo, por  tratarse de un acto de ejecución, no proceden los recursos por  vía gubernativa.  

Aunado a lo anterior, la Fiscalía que conoció  el caso y el Juzgado que actualmente tramita la fase de juzgamiento,  no se encuentran facultadas para intervenir en dicho procedimiento,  como lo expusieran en sus respuestas, ya que la decisión de  ejecutar la medida cautelar no depende de ellas.  

En ese sentido, no existe ningún otro medio  ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante para  demandar la protección de sus garantías fundamentales.  

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su  inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional  rápidamente, pero ello no significa que ese término  deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto,  la interesada presentó la tutela dentro un término  prudencial. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe  alguna actuación u omisión de la sociedad accionada,  capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos de la  interesada.  

2.2 En el caso objeto de estudio, se  tiene que el 28 de noviembre de 2016 la Fiscalía 39 de la  Dirección Nacional de Extinción de Dominio, impuso las  medidas cautelares suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro sobre el bien de propiedad de Esperanza  de La Cruz Jiménez Salazar.  

Mediante  la Resolución del 26 de junio de 2019 la referida  Fiscalía declaró la improcedencia de la extinción  de dominio sobre dicho predio, lo cual ocasionó la remisión  de las diligencias al Juzgado 1º de Extinción de Dominio  de Bogotá, donde se está surtiendo la respectiva etapa  de juzgamiento.  

No obstante lo anterior, en atención a la medida  cautelar ordenada por el ente acusador, la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. en ejercicio de las facultades otorgadas por los  artículos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014, profirió la  Resolución n.º 1891, por medio de la cual se dispuso la  recuperación del bien y ordenó «hacer  efectiva la orden de entrega real y material del inmueble».  

Lo anterior atendiendo a que si bien existía la  decisión de improcedencia de la Fiscalía, la misma no  se encuentra en firme, ya que el proceso se encuentra pendiente de  resolución por parte del Juez 1º de Extinción de  Dominio de esta ciudad.  

En ese orden de ideas, es preciso recabar en que la  Fiscalía descartó la procedencia ilícita del  bien, y pese a que no es una determinación definitiva, hay una  expectativa razonable de que se mantenga la decisión y por  ello, es factible que el inmueble deba retornar a la que aparece  registrada como su propietaria, esto es, a Esperanza  de la Cruz Jiménez Salazar; luego,  resulta desacertada la actuación de hacerse del bien sin  resolución definitiva de fondo.  

Si bien es cierto que la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. actuó amparada bajo la medida decretada por la  fiscalía, existe una decisión que niega la pretensión  de esta última sobre el inmueble, y aunque la declaratoria de  improcedencia no se encuentra en firme, en la actualidad no existe  motivo alguno para que se persiga el predio.  

Así, considera la Sala, tal y como lo señaló  el A quo, que despojar  a la accionante de su derecho de forma anticipada cuando ya existe  una decisión que, hasta la fecha, declaró improcedente  la acción de extinción de dominio sobre el bien de su  propiedad, acarrearía un perjuicio irremediable para ella,  pues se trata del lugar donde se encuentra domiciliada y de acceder a  la orden de desalojo de la SAE se quedaría sin vivienda.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo. Disponer el envío  de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          32          a          33          del cuaderno original.  

      

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