STP17451-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17451-2019  

Radicación  n.°  108186  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Jonny David Roa Gómez,  frente  a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó la tutela  interpuesta en contra del Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Señala  que en julio de 2019, por intermedio del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Combita, le envió al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  la documentación respectiva para la concesión del  mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, sin embargo el  Despacho accionado no se ha pronunciado al respecto.  

Pretende  se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia  se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja proceder a resolver de fondo la petición  donde solicitó la libertad condicional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo  pretendido por el actor, en la medida que el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  mediante auto del 9 de octubre de 20191  resolvió la petición del actor presentada el 11 de  julio de esa anualidad2,  en el sentido de negarle la libertad condicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Didier  Escobar Sánchez  manifestó su deseo de impugnar sin esgrimir los argumentos de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso y de petición del  actor, tras la alegada mora en responder la solicitud presentada el  11 de julio de 2019.  

2.  Hecho superado  

2.1  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.2.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.3  En  el presente asunto, se  observa que el  11 julio de 20193,  Jonny  David Roa Gómez  solicitó ante el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  le concediera la libertad condicional.  

El  9 de octubre siguiente4,  durante el trámite de 1º instancia, el precitado despacho  determinó «Negar  la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena consistente  en la libertad condicional al sentenciado Jonny David Roa Gómez,  tal como se ha considerado».  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  que  el precitado despacho se pronunciara, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia6,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”7.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz8.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”9.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Ahora,  si lo que pretende es censurar la decisión adoptada por el  juzgado que vigila la condena, cuenta el actor con los recursos de  ley para exponer sus reparos, sin que la acción de tutela sea  procedente para su estudio.  

En  consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr Folios 14 al 17 – cuaderno n.º 1.  

2          Cfr. Folio 6 – cuaderno n.º 1.  

3          Cfr.          Folio 6 – cuaderno n.º1.  

4          Cfr.          Folios 14 al 17 – Ibídem.          .  

5          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

6          Sentencia          T-970 de 2014.  

7          Ibíd.  

8          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

9          Sentencia          T-168 de 2008.      

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