STP17453-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17453-2019  

Radicación  n.°  108149  

(Aprobado  Acta n.° 332)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Ricardo  Rodríguez Henao contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal  del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 87 de La Dirección  Especializada contra la Corrupción, y las partes e  intervinientes dentro de la causa penal seguida en adversidad del  actor.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que en contra de Ricardo  Rodríguez Henao se  adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos  de peculado por apropiación, interés indebido en la  celebración de contrato y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

1.2.  El 26 de julio de 2018, al interior de la audiencia preparatoria el  Juzgad        o 3º Penal del Circuito de Villavicencio negó las  pruebas solicitadas por el representante de la Fiscalía [se  trata de las evidencias legalizadas en las audiencias de control de  garantías de búsqueda selectiva en la base de datos así  como el testimonio de un perito].  

1.3.  Contra esa determinación el ente acusador presentó  apelación y el 17 de octubre de 20191  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y,  en su lugar, accedió a las peticiones deprecadas por la parte  recurrente.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Rodríguez  Henao  presentó acción de tutela en contra de las referidas  autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

2.  Las respuestas  

2.1. El Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó  desestimar las pretensiones de la demanda, tras estimar que no ha  conculcado las garantías fundamentales del accionante.  

2.2.  El Juez 3º Penal del Circuito de esa ciudad indicó que el  amparo es improcedente tras advertir que el proceso penal seguido en  contra del accionante se encuentra en trámite y será en  esa causa donde existen los mecanismos de defensa aptos para exigir  el respeto de sus garantías constitucionales.  

2.3. El Fiscal 79  de Apoyo de la Fiscalía 87 Seccional de la Dirección  Especializada contra la Corrupción, resaltó los motivos  por los que considera que el Tribunal demandado no incurrió en  ninguna causal de procedibilidad.  

Adujo  que la parte demandada aclaró que el accionante no logró  demostrar cómo su no comparecencia a las audiencias  preliminares de búsqueda selectiva en base de datos y su  control posterior, permitió que se legalizara un elemento  probatorio que en otras circunstancias se habría decretado  ilegal.  

Manifestó  que el actor pretende a través del presente trámite  constitucional, corregir su falta de argumentación al momento  de solicitar la exclusión, razón por la que considera  que se deben despachar en forma desfavorable sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  Ricardo  Rodríguez Henao,  al negar a excluir las solicitudes probatorias de la Fiscalía,  dentro del proceso seguido en su contra la presunta comisión  de las conductas punibles de  peculado por apropiación, interés indebido en la  celebración de contrato y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

Para resolver,  previamente, verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en adversidad de Ricardo  Rodríguez Henao por  los delitos de  peculado por apropiación, interés indebido en la  celebración de contrato y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales,  aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido el fallo  de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al  juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su  interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de  juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y  en casación, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado diligenciamiento en la  actualidad se encuentra en etapa de juicio; de tal suerte que, es en  esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo  tampoco resulta viable en forma transitoria.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Ricardo  Rodríguez Heano.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 15 a 26 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

3          Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P.          José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P.          Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

4          M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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