STP17448-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17448-2019  

Radicación  n.° 108047  

Acta  n.° 332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Yohana  Andrea Restrepo Cruz,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 13  Especializad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal que se siguió contra  el accionante bajo el radicado n.º 11001600001320120336000.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  El 12 de marzo de 20141,  el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  profirió sentencia absolutoria en favor de Yohana  Andrea Restrepo Cruz por  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones de uso privativo de las fuerzas militares.  

1.2  Contra esa decisión la Fiscalía 13 Especializada de  esta ciudad interpuso recurso de apelación y el 12 de  diciembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de  la capital resolvió revocarla y, en su lugar, condenar a la  accionante por el referido ilícito, a la pena principal de 132  meses de prisión.  

Frente  a esa determinación no se interpuso recurso de casación.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, la actora promovió acción  de tutela contra las referidas autoridades por el presunto  desconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso,  pues, según alega, fue condenada dos veces por el mismo hecho,  ya que el Tribunal demandado con las mismas pruebas analizadas por el  juzgado de conocimiento, contrario a lo decidido por este – la  absolución –, la declaró penalmente responsable,  aunado ello a que no le fue notificada el fallo de segunda instancia.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  

El  Titular tras hacer un recuento de la actuación penal  adelantada en contra de la demandante, adujo que de manera alguna se  han vulnerado sus derechos constitucionales, puesto que la decisión  del Tribunal Superior se profirió tras desatar el recurso de  apelación interpuesto por la Fiscalía, del cual estaba  al tanto la demandante, quien asistió a la lectura del fallo  en la que se presentó la alzada; luego, no es dable aceptar  que la interesada no tuviera conocimiento de que la determinación  de primera instancia no hubiera quedado en firme y que,  consecuentemente, pudiera ser modificada en su integridad por el Ad  quem.  

2.2.  Fiscalía 13 Especializado de Bogotá  

El  Delegado indicó que el amparo deprecado no está llamado  a prosperar, pues la accionante está privada de la libertad  por una decisión judicial que se profirió al interior  de la causa penal que se siguió en su contra, la cual culminó  con la sentencia de condena proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y a la libertad de la interesada, tras  condenarla en segunda instancia a 132 meses, como autora penalmente  responsable del punible de fabricación, tráfico y porte  de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios que rigen el ejercicio de la acción constitucional.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2.  La actora censura la actuación de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que la condenó en segunda instancia  a 132 meses por hallarla penalmente responsable el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

Al  respecto, advierte la Sala que aquella debió exponer sus  reparos a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, desechando así un medio de defensa  judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido.  

Si  bien es cierto, como lo alega la accionante, en primera instancia el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la  absolvió en primera instancia y decretó su libertad  inmediata, no es dable aceptar que no tuviese conocimiento de que la  actuación continuó, pues la Fiscalía interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior.  

En  ese orden de ideas, la falta de diligencia de la demandante no puede  ser óbice para aceptar que no podía acudir a los medios  de defensa judicial, mucho menos que solo se enteró de la  actuación hasta su captura el 20 de agosto de 2019, pues  conocía que la decisión no estaba en firme y que debía  resolverse la alzada.  

En  ese entendido, como quiera que la tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia  ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Yohana  Andrea Restrepo Cruz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 24 al 27 – cuaderno n.º 1.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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