STP15312-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP15312-2019  

Radicación  n.° 107693  

Acta  294  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  CARLOS AUGUSTO ACEVEDO contra  la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y 3º Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 17 de noviembre  de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga condenó a CARLOS AUGUSTO ACEVEDO a la pena de 15  años y 6 meses de prisión y multa de 9.548.7 smlmv,  tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto  para delinquir agravado, amenazas y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  8 de enero de 2019 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la valoración  de la conducta punible.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló,  pero en proveído del 23 de mayo siguiente el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la confirmó.  

Afirmó  el accionante que su comportamiento en el establecimiento carcelario  es ejemplar, pues participa en programas de resocialización  como músico – cantante. Por tanto, estimó que las  providencias proferidas en primera y segunda instancia no tuvieron en  cuenta las «verdaderas  circunstancias»  al  considerar que debía estudiarse la “gravedad”  de la conducta punible como único criterio determinador para  conceder la libertad condicional, pues la Corte Constitucional en  Sentencia C-757 del 2014 actualizó su postura a la normativa  vigente y destacó la necesidad de ponderar aspectos relevantes  como el  comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro  carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización.  

En  tal virtud, solicitó dejar sin efectos dichas determinaciones  y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 18 de septiembre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

Los  Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja y 3º Penal del Circuito de Especializado de  Bucaramanga,  relataron el trascurso de la actuación, defendieron su  legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y  pidieron que se niegue la demanda.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

El  9 de octubre del año que avanza, durante la diligencia de  notificación personal CARLOS AUGUSTO ACEVEDO impugnó el  fallo. Sin indicar el motivo de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de CARLOS  AUGUSTO ACEVEDO al  negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional, con  fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue  encontrado penalmente responsable.  

No  obstante, tras analizar tales determinaciones, advierte la Sala que  las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y  ponderado de la controversia planteada, así como de la  aplicación de las normas y jurisprudencia  pertinente.  

En  efecto, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, en  aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó  dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el  sentenciado. Estableció que si bien su comportamiento en el  centro carcelario se calificó positivamente, estimó que  el proceso de resocialización contrastado con la valoración  de la conducta punible por la que fue condenado, hacía  necesaria la ejecución de la pena.  

Explicó  que la conducta exteriorizada por el actor fue muy grave e impactó  a un grupo considerable del conglomerado social, en especial jóvenes.  Lo anterior, por cuanto participó directamente en una  organización armada ilegal que bajo la fachada de celaduría  informal y so pretexto de la mal llamada “limpieza  social”,  lideró actos de hostigamiento básicamente contra  jóvenes consumidores de sustancias alucinógenas en los  barrios San Expedito, Santafé, Belencito, Los Olivos,  Palmeras, Villa luz, Zapamanga, La Trinidad, y sectores aledaños  del municipio de Floridablanca Santander.  

Actividades  que sin duda, afectaron la sana convivencia por cuanto generaron  inseguridad y alarma en la comunidad de cara a quien hace su vida al  margen de la ley.  

Concluyó  entonces, que era necesario continuar con el tratamiento  penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre  ellas, la consolidación de la prevención general  especial y retribución justa.  

Por  su parte, el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  confirmó la anterior determinación. Indicó que  en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció  que al momento de determinar  la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces  de ejecución de penas deben  valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta  punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia  condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante  es desfavorable.  

Advierte  la Sala entonces, que  los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan  el  criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que  las providencias censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no  estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó  el amparo solicitado por CARLOS  AUGUSTO ACEVEDO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *