Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15312-2019
Radicación n.° 107693
Acta 294
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO ACEVEDO contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 17 de noviembre de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a CARLOS AUGUSTO ACEVEDO a la pena de 15 años y 6 meses de prisión y multa de 9.548.7 smlmv, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 8 de enero de 2019 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió decisión desfavorable, con fundamento en la valoración de la conducta punible.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló, pero en proveído del 23 de mayo siguiente el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la confirmó.
Afirmó el accionante que su comportamiento en el establecimiento carcelario es ejemplar, pues participa en programas de resocialización como músico – cantante. Por tanto, estimó que las providencias proferidas en primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta las «verdaderas circunstancias» al considerar que debía estudiarse la “gravedad” de la conducta punible como único criterio determinador para conceder la libertad condicional, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualizó su postura a la normativa vigente y destacó la necesidad de ponderar aspectos relevantes como el comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización.
En tal virtud, solicitó dejar sin efectos dichas determinaciones y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 18 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 3º Penal del Circuito de Especializado de Bucaramanga, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue la demanda.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
El 9 de octubre del año que avanza, durante la diligencia de notificación personal CARLOS AUGUSTO ACEVEDO impugnó el fallo. Sin indicar el motivo de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de CARLOS AUGUSTO ACEVEDO al negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.
No obstante, tras analizar tales determinaciones, advierte la Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado. Estableció que si bien su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente, estimó que el proceso de resocialización contrastado con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena.
Explicó que la conducta exteriorizada por el actor fue muy grave e impactó a un grupo considerable del conglomerado social, en especial jóvenes. Lo anterior, por cuanto participó directamente en una organización armada ilegal que bajo la fachada de celaduría informal y so pretexto de la mal llamada “limpieza social”, lideró actos de hostigamiento básicamente contra jóvenes consumidores de sustancias alucinógenas en los barrios San Expedito, Santafé, Belencito, Los Olivos, Palmeras, Villa luz, Zapamanga, La Trinidad, y sectores aledaños del municipio de Floridablanca Santander.
Actividades que sin duda, afectaron la sana convivencia por cuanto generaron inseguridad y alarma en la comunidad de cara a quien hace su vida al margen de la ley.
Concluyó entonces, que era necesario continuar con el tratamiento penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa.
Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga confirmó la anterior determinación. Indicó que en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante es desfavorable.
Advierte la Sala entonces, que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado por CARLOS AUGUSTO ACEVEDO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA