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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2055-2019
Radicación n° 50521
Aprobado acta nº 131
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ NELSON MORA TORRES en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), el 3 de agosto de 2015.
H E C H O S
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes declarados como demostrados en el fallo recurrido, el 22 de mayo de 2013, a eso de las cinco de la tarde, cuando en una habitación de su vivienda ubicada en la vereda La Joya del municipio de El Espinal (Tolima), la niña D.V.C.O. fue víctima de tocamientos en sus partes íntimas por parte de JOSÉ NELSON MORA TORRES, quien para ese cometido aprovechó la confianza y la ausencia de los padres.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de El Espinal (Tolima), la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ NELSON MORA TORRES por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años.
Presentado el escrito de acusación el 21 de octubre de 2014 por parte de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 19 de enero y 19 de febrero de 2015, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo ante el mismo despacho judicial en sesiones desarrolladas los días 17 y 29 de abril y 4 de mayo de 2015. Clausurado el debate, en esta última fecha se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado JOSÉ NELSON MORA TORRES.
El 3 de agosto de 2015, el mismo juez de conocimiento emitió el fallo condenatorio, encontrando responsable a JOSÉ NELSON MORA TORRES, en calidad de autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años –artículo 209 del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva prisión domiciliaria.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 23 de marzo de 2017, la confirmó en su integridad.
Oportunamente, el defensor del condenado JOSÉ NELSON MORA TORRES, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
Un cargo presenta el apoderado del sentenciado, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo único: falso raciocinio
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por la presencia de un error de hecho consistente falso raciocinio.
Manifiesta que los juzgadores no aplicaron las reglas de la sana crítica, omitieron los principios de contradicción, de identidad y de razón suficiente, olvidaron realizar una valoración conjunta de las pruebas y fundamentaron la condena del procesado en los testimonios de la menor y de sus padres, dejando de estimar las demás pruebas incorporadas a la actuación.
Sustenta en concreto que en el fallo recurrido no se tuvo en cuenta la contradicción de la madre de la menor sobre la hora exacta en que ocurrieron los hechos, si a las cinco de la tarde o a las siete de la noche, lo que resulta determinante para establecer si en el momento se encontraba en casa el padre de la niña.
Así mismo, resalta que no se valoró el hecho de que los padres de la niña no denunciaron de inmediato lo sucedido, haciéndolo por decisión de la hija mayor, lo que contradice las reglas de la experiencia que indican que es deber de toda persona denunciar la comisión de un delito y que esa decisión es de iniciativa de los progenitores, quienes como cabeza del núcleo familiar son los que toman las decisiones importantes.
Agrega que no se valoró el testimonio de Yamile Mora Rodríguez, con quien se habría demostrado que el origen de la denuncia se relacionó con que el padre de la menor mantenía una relación extramatrimonial con una sobrina del acusado.
Expresa que no se valoró la inspección llevada a cabo por los investigadores de la fiscalía a la vivienda donde ocurrieron los hechos. Con ella se comprueba que no existía una habitación independiente para la niña, como lo sostuvieron los padres, sino que toda la familia tenía una sola habitación común.
Igualmente, censura que no se dio relevancia a la descripción física que dio la menor de su agresor, la cual no correspondía a las condiciones del procesado, resultando coincidente sólo en el nombre de NELSON, lo cual restaría credibilidad a su testimonio puesto que, según razona, «cuando una persona, sea niño o adulto, sufre un episodio de gran afectación psicológica, ese episodio se repite de manera constante en su mente, recordando de manera perfecta el modo, tiempo, lugar y agresor, por eso mismo se generan los traumas psicológicos, por la falta de capacidad para olvidar o borrar parcialmente el de cuerdo de esos hechos en las víctimas, por lo que no había lugar a que la niña supuestamente afectada olvidara a su supuesto agresor».
También, agrega el demandante, la niña narró en el juicio oral que el procesado tan solo le había rozado sus glúteos, pero en una declaración anterior había manifestado que, además de los glúteos, le había tocada la vagina. Con ello, según concluye, se advierte en la menor su propósito de «perpetuar la mentira».
Sostiene que el fallador no apreció como debía ser la declaración del psicólogo Juan Carlos Tamayo, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien refirió que la niña no presentaba ansiedad, inquietud y nervios, características comunes en esta clase de delitos. Ello, asevera, resta credibilidad a la versión de la menor. Al tiempo, asegura que no debió darse importancia alguna al hecho de que la niña haya desmejorado en sus estudios, puesto que se trató de una mera especulación sin que se probara tal circunstancia.
Finalmente, el demandante subraya que no debieron ser dignos de credibilidad los testimonios de la niña D.V.C.O. y de sus padres, pues se contradicen en la narración de los hechos y en la escena de los mismos, evidenciándose una manipulación de la menor porque «en principio narraba los hechos como un cuento, de manera tranquila, calmada, tal como lo expresó el defensor de familia, y luego los fue cambiando como si la memoria le hubiese fallado, ya que si fuera un hecho real y traumatizante, como lo son los de índole sexual, esta recordaría detalladamente los hechos, pero como se trata de perpetuar una mentira, unos hechos ficticios creados por la progenitora, no se les puede dar total credibilidad a los testimonios».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
El recurrente plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio.
El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto2.
Sin embargo, en la censura objeto de análisis no se desarrolló un cuestionamiento acorde con ese error, ni con otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado. El recurrente, sostiene que el juzgador trasgredió algunas máximas de la experiencia, como enunciados de la sana crítica, no obstante lo cual termina planteando diversas consideraciones en relación con la lectura valorativa que dio el Tribunal a las pruebas, para concluir, conforme a su personal criterio, que no se demostró la responsabilidad del acusado.
Preciso es recordar que el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, que den cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana, a través de la cual es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso3.
Distante de un ejercicio que debió desplegar en ese sentido, el demandante conduce sus críticas a una serie de circunstancias que carecen de aquel carácter de generalidad y abstracción que permitieran erigir como irrazonables las conclusiones a las que llegó el juzgador en la valoración de la prueba.
Así, carece de esa connotación el hecho «de que los progenitores no decidieran denunciar de inmediato» y que se hayan decidido a hacerlo por consejo de su hija mayor. No es verdad, como juicio de generalidad, que en los delitos sexuales, habida cuenta de su gravedad, se denuncie de manera inmediata la comisión del delito. Tampoco se ajusta a una regla con pretensiones de universalidad que una decisión como la de denunciar un agravio sexual no pueda ser determinada por el consejo de otro miembro de la familia diferente a los padres de la víctima. Ese aspecto en particular fue justificado en juicio por los denunciantes y traído a colación por el Tribunal de la siguiente manera:
[p]ese a que en principio los progenitores de aquella consideraron la posibilidad de no denunciar a este último porque “eso era para problemas”, a la postre fueron persuadidos por su hija mayor para que lo hicieran “porque eso no podía quedarse impune”, lo cual en manera alguna se puede tener como referente objetivo que desvirtúe los graves y precisos señalamientos que le hiciera la menor, máxime si esta disyuntiva no hace parte del contexto histórico en el que se desenvolvieron los hechos, sino de una situación ex post producto de otras razones que afortunadamente fueron superadas por el correcto y oportuno consejo de su primogénita.
En el mismo sentido, se falta al rigor argumentativo por parte del censor al sostener que no es digna de crédito la niña cuando no describió con exactitud el aspecto físico de su agresor, limitándose a denominarlo por su nombre NELSON MORA. Ninguna pauta de la experiencia ofrece el recurrente relacionada con que en razón de los traumas psicológicos generados por la experiencia de una violencia sexual, la víctima menor tenía que recordar los detalles físicos del ofensor, obviando que los hechos tuvieron ocurrencia cuando la niña contaba con seis años de edad y que señaló con su nombre al procesado, quien era allegado a la familia y visitaba con frecuencia su residencia, aspectos relevantes que puso de presente el juez de conocimiento:
Al respecto considera el Despacho, desacertado el planteamiento del togado de la defensa, si se tiene en cuenta que se trataba de una infante que para la fecha de los hechos contaba con escasos 6 años de edad, difícilmente se tiene conciencia plena de la hora o del día en que se está, menos para recordarla dos años después cuando rindió su testimonio; de otro lado, si suelen fallar en descripciones morfológicas al hacer reconocimiento de personas los adultos, no puede esperarse un retrato hablado con milimétrica precisión parte (sic) de una personita de 8 años de edad, quien la última vez que vio a su agresor, fue dos años antes, cuando precisamente ocurrieron los hechos y, como bien lo dijo la psicóloga, los niños a esta edad no tienen definidos los conceptos de manera tan clara y contundente como los adultos, como para esperar que dé una versión como si fuera un adulto de 20 ó 30 años.
Ahora, también carece de sustento aseverar que la niña faltó a la verdad porque en el juicio refirió que el agresor tocó solamente sus glúteos, mientras que en declaraciones anteriores había sostenido que también había sido objeto de tocamientos en su vagina. Se trata de circunstancias que no desdibujan el preciso hecho del abuso sexual, pues ninguna inconsistencia puede atribuirse en la declaración de la niña cuando siempre sostuvo que el acusado había metido sus manos por detrás, en alusión a sus glúteos, lo que además contó en el juicio del fallador con importante prueba de corroboración como, por ejemplo, el testimonio de la madre, quien no solamente obtuvo de su hija esa versión de los hechos sino que la encontró, al regresar a casa, subiéndose su ropa y advirtiendo que tenía enrollada su prenda interior a la altura de los muslos. De manera que, tal y como se valoró por los juzgadores de primera y segunda instancia, carecen de relevancia las variaciones que la niña de seis años ofreció sobre las partes anatómicas que fueron objeto de manoseo por parte del agresor, cuando se entendió probado el hecho ofensivo de la integridad sexual de la menor habida cuenta de su contenido libidinoso.
De igual manera, ninguna explicación ofrece el recurrente sobre cuál debió haber sido el sentido dado por el juzgador o cuál pudo haber sido el error asentado en la estimación del testimonio de las profesionales en psicología que, según declararon, no observaron signos de ansiedad o intranquilidad en la niña cuando la entrevistaron. Omite que sobre dicho asunto el juez de conocimiento trajo a colación lo expresado por una de las expertas presentada como perito en el curso del juicio oral, para concluir que «no todas las víctimas quedan afectadas de la misma manera, no en todas las ocasiones ellos lo manifiestan o exteriorizan de la misma manera, por lo que no se puede afirmar que si la niña estaba tranquila, entonces no fue materia de abuso». Así, entonces, el censor tampoco fundamenta en su crítica una máxima de la experiencia desconocida por el juez en su valoración de la prueba.
Por último, el demandante quiere poner en tela de juicio el testimonio de los padres de la niña, porque, según lo resalta, existía alguna animadversión hacia el procesado, por lo que construyeron una mentira que llevaron hasta su perpetuación en relación con los hechos denunciados, sobre los cuales sostiene que existen inconsistencias sobre la hora de su ocurrencia y la presencia de una coartada no valorada por el fallador.
Al respecto bastaría acotar que, como tuvieron oportunidad de acotarlo los jueces de instancia, la aludida predisposición para inventar una historia como la denunciada, fundada en un vínculo pasional entre el padre de la menor y una sobrina del acusado, es una proposición especulativa sin que fuera objeto de acreditación ni, mucho menos, de demostración como incidente en la denuncia de los hechos. Así mismo, sobre la hora concreta de los hechos y la coartada esgrimida por la defensa en el sentido de que para el momento señalado de los acontecimientos el acusado se encontraba en otro lugar, no hubo falta de apreciación de los jueces, como lo señala el recurrente, pues de esos asuntos se ocuparon de manera específica para concluir que no lograban desvirtuar la demostración de los hechos reprochados al acusado.
Así lo precisó el Tribunal:
[d]ebe recordarse que en materia penal no basta la simple afirmación de una tesis o antítesis construida sobre razonamientos propios a partir de la personal apreciación que se tenga del punto a debatir, sino que imperiosamente la misma debe estar soportada con argumentos y, sobre todo, medios suasorios concretos que la corroboren, lo cual excluye la posibilidad de cimentarlo a partir de referentes objetivos equívocos, como sucede en este evento, donde el letrado recurrente pretende estructurar, de un lado, la existencia de una supuesta animadversión entre la familia de la víctima y el victimario “por cuestiones pasionales” –sin indicar específicamente entre quiénes y el motivo que dio origen a esa situación-; y del otro, una coartada relacionada con la presencia de este último en otro lugar distinto al proscenio fáctico, conformándose con señalar “en la partida de una torta y la comida, que a la postre lo volvieron o convirtieron en fiesta”, empero, sin mediar pruebas que acrediten una y otra situación.
Según puede constatarse, del asunto igualmente se ocupó, en extenso, el juez de conocimiento, trayendo a colación el testimonio de Yamile Mora Rodríguez, sobrina del sentenciado, quien hizo alusión a las relaciones sentimentales no aceptadas en el seno familiar entre ella y el padre de la víctima y entre el procesado y la hermana mayor de la niña, descartándose que tales circunstancias, de acuerdo a lo probado, pudieran suscitar algún ánimo de venganza en contra de MORA TORRES. Por lo tanto, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del demandante en el sentido de que se «omitió totalmente apreciar este testimonio».
Así las cosas, encuentra la Sala que la alegación del recurrente encierra en realidad una disparidad de criterio acerca del valor probatorio de las pruebas sobre las cuales se asentó la responsabilidad del procesado, sin que en ese cometido justifique, tal y como lo planteó en el cargo anunciado, el desconocimiento de alguna de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación adelantado por el Tribunal.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ NELSON MORA TORRES en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), el 3 de agosto de 2015, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ NELSON MORA TORRES, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 CSJ AP-2836-2014, 28 may. 2014, rad. 41.685.
3 CSJ SP, 7 sep. 2011, rad. 37.667. En el mismo sentido, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42.086.
4 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.