AP2055-2019(50521)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2055-2019  

Radicación  n° 50521  

Aprobado  acta nº 131  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSÉ NELSON MORA TORRES en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el 23 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El  Espinal (Tolima), el 3 de agosto de 2015.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los hechos  jurídicamente relevantes declarados como demostrados en el  fallo recurrido, el 22 de mayo de 2013, a eso de las cinco de la  tarde, cuando en una habitación de su vivienda ubicada en la  vereda La Joya del municipio de  El Espinal (Tolima), la  niña D.V.C.O. fue  víctima de tocamientos en sus partes íntimas por parte  de JOSÉ NELSON MORA TORRES,  quien para ese cometido aprovechó la confianza y la ausencia  de los padres.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar  concentrada celebrada el 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de control de garantías  de El Espinal (Tolima), la Fiscalía formuló imputación  en contra de JOSÉ  NELSON MORA TORRES  por el delito de Actos  sexuales con menor de catorce años.  

Presentado  el escrito de acusación el 21 de octubre de 2014 por parte de  la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, le correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 19 de enero y 19  de febrero de 2015, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo ante  el mismo despacho judicial en sesiones desarrolladas los días  17 y 29 de abril y 4 de mayo de 2015. Clausurado el debate, en esta  última fecha se emitió sentido del fallo declarando  culpable al acusado JOSÉ  NELSON MORA TORRES.  

El  3 de agosto de 2015, el mismo juez de conocimiento emitió el  fallo condenatorio, encontrando  responsable a JOSÉ NELSON MORA TORRES,  en calidad de autor del delito de  Actos  sexuales con menor de catorce años  –artículo 209 del Código Penal-,  imponiendo en su contra la pena principal de ciento ocho (108) meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso, negándole  el derecho a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva prisión domiciliaria.  

Interpuesto el recurso de  apelación por el defensor del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia  del 23 de marzo de 2017, la confirmó en su integridad.  

Oportunamente, el defensor del  condenado JOSÉ  NELSON MORA TORRES,  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

LA DEMANDA  

Un  cargo presenta el apoderado del sentenciado, que fundamenta de la  siguiente manera:  

Cargo  único: falso  raciocinio  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la  ley por la presencia de un error de hecho consistente falso  raciocinio.  

Manifiesta  que los juzgadores no aplicaron las reglas de la sana crítica,  omitieron los principios de contradicción, de identidad y de  razón suficiente, olvidaron realizar una valoración  conjunta de las pruebas y fundamentaron la condena del procesado en  los testimonios de la menor y de sus padres, dejando de estimar las  demás pruebas incorporadas a la actuación.  

Sustenta  en concreto que en el fallo recurrido no se tuvo en cuenta la  contradicción de la madre de la menor sobre la hora exacta en  que ocurrieron los hechos, si a las cinco de la tarde o a las siete  de la noche, lo que resulta determinante para establecer si en el  momento se encontraba en casa el padre de la niña.  

Así  mismo, resalta que no se valoró el hecho de que los padres de  la niña no denunciaron de inmediato lo sucedido, haciéndolo  por decisión de la hija mayor, lo que contradice las reglas de  la experiencia que indican que es deber de toda persona denunciar la  comisión de un delito y que esa decisión es de  iniciativa de los progenitores, quienes como cabeza del núcleo  familiar son los que toman las decisiones importantes.  

Agrega  que no se valoró el testimonio de Yamile Mora Rodríguez,  con quien se habría demostrado que el origen de la denuncia se  relacionó con que el padre de la menor mantenía una  relación extramatrimonial con una sobrina del acusado.  

Expresa  que no se valoró la inspección llevada a cabo por los  investigadores de la fiscalía a la vivienda donde ocurrieron  los hechos. Con ella se comprueba que no existía una  habitación independiente para la niña, como lo  sostuvieron los padres, sino que toda la familia tenía una  sola habitación común.  

Igualmente,  censura que no se dio relevancia a la descripción física  que dio la menor de su agresor, la cual no correspondía a las  condiciones del procesado, resultando coincidente sólo en el  nombre de NELSON, lo cual restaría credibilidad a su  testimonio puesto que, según razona, «cuando  una persona, sea niño o adulto, sufre un episodio de gran  afectación psicológica, ese episodio se repite de  manera constante en su mente, recordando de manera perfecta el modo,  tiempo, lugar y agresor, por eso mismo se generan los traumas  psicológicos, por la falta de capacidad para olvidar o borrar  parcialmente el de cuerdo de esos hechos en las víctimas, por  lo que no había lugar a que la niña supuestamente  afectada olvidara a su supuesto agresor».  

También,  agrega el demandante, la niña narró en el juicio oral  que el procesado tan solo le había rozado sus glúteos,  pero en una declaración anterior había manifestado que,  además de los glúteos, le había tocada la  vagina. Con ello, según concluye, se advierte en la menor su  propósito de «perpetuar  la mentira».  

Sostiene  que el fallador no apreció como debía ser la  declaración del psicólogo Juan Carlos Tamayo, adscrito  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien refirió  que la niña no presentaba ansiedad, inquietud y nervios,  características comunes en esta clase de delitos. Ello,  asevera, resta credibilidad a la versión de la menor. Al  tiempo, asegura que no debió darse importancia alguna al hecho  de que la niña haya desmejorado en sus estudios, puesto que se  trató de una mera especulación sin que se probara tal  circunstancia.  

Finalmente,  el demandante subraya que no debieron ser dignos de credibilidad los  testimonios de la niña D.V.C.O.  y de sus padres, pues se contradicen en la narración de los  hechos y en la escena de los mismos, evidenciándose una  manipulación de la menor porque «en  principio narraba los hechos como un cuento, de manera tranquila,  calmada, tal como lo expresó el defensor de familia, y luego  los fue cambiando como si la memoria le hubiese fallado, ya que si  fuera un hecho real y traumatizante, como lo son los de índole  sexual, esta recordaría detalladamente los hechos, pero como  se trata de perpetuar una mentira, unos hechos ficticios creados por  la progenitora, no se les puede dar total credibilidad a los  testimonios».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

El  recurrente plantea  la presencia de una violación indirecta de la ley por falso  raciocinio.  

El  falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción con transgresión de los postulados de la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

En  el plano de la postulación, al demandante le corresponde la  carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el  yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito  demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además  de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador  en la apreciación probatoria y la correcta aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera  que la inexistencia del error habría determinado la emisión  de un fallo sustancialmente opuesto2.  

Sin  embargo, en la censura objeto de análisis no se desarrolló  un cuestionamiento acorde con ese error, ni con otro de hecho o de  derecho con vocación de derruir el fallo impugnado. El  recurrente, sostiene que el juzgador trasgredió algunas  máximas de la experiencia, como enunciados de la sana crítica,  no obstante lo cual termina planteando diversas consideraciones en  relación con la lectura valorativa que dio el Tribunal a las  pruebas, para concluir, conforme a su personal criterio, que no se  demostró la responsabilidad del acusado.  

Preciso  es recordar que el falso raciocinio por desconocimiento de las  máximas de la experiencia requiere la formulación de  una proposición con estructura de regla aplicable en términos  generales  y abstractos y con pretensión de universalidad, que  den cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos,  a partir de su observación cotidiana, a  través de la cual es  dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el  razonamiento del juzgador deviene falso3.  

Distante  de un ejercicio que debió desplegar en ese sentido, el  demandante conduce sus críticas a una serie de circunstancias  que carecen de aquel carácter de generalidad y abstracción  que permitieran erigir como irrazonables las conclusiones a las que  llegó el juzgador en la valoración de la prueba.  

Así,  carece de esa connotación el hecho «de  que los progenitores no decidieran denunciar de inmediato»  y que se hayan decidido a hacerlo por consejo de su hija mayor. No es  verdad, como juicio de generalidad, que en los delitos sexuales,  habida cuenta de su gravedad, se denuncie de manera inmediata la  comisión del delito. Tampoco se ajusta a una regla con  pretensiones de universalidad que una decisión como la de  denunciar un agravio sexual no pueda ser determinada por el consejo  de otro miembro de la familia diferente a los padres de la víctima.  Ese aspecto en particular fue justificado en juicio por los  denunciantes y traído a colación por el Tribunal de la  siguiente manera:  

[p]ese  a que en principio los progenitores de aquella consideraron la  posibilidad de no denunciar a este último porque “eso  era para problemas”, a la postre fueron persuadidos por su hija  mayor para que lo hicieran “porque eso no podía quedarse  impune”, lo cual en manera alguna se puede tener como referente  objetivo que desvirtúe los graves y precisos señalamientos  que le hiciera la menor, máxime si esta disyuntiva no hace  parte del contexto histórico en el que se desenvolvieron los  hechos, sino de una situación ex post producto de otras  razones que afortunadamente fueron superadas por el correcto y  oportuno consejo de su primogénita.  

En  el mismo sentido, se falta al rigor argumentativo por parte del  censor al sostener que no es digna de crédito la niña  cuando no describió con exactitud el aspecto físico de  su agresor, limitándose a denominarlo por su nombre NELSON  MORA. Ninguna pauta de la experiencia ofrece el recurrente  relacionada con que en razón de los traumas psicológicos  generados por la experiencia de una violencia sexual, la víctima  menor tenía que recordar los detalles físicos del  ofensor, obviando que los hechos tuvieron ocurrencia cuando la niña  contaba con seis años de edad y que señaló con  su nombre al procesado, quien era allegado a la familia y visitaba  con frecuencia su residencia, aspectos relevantes que puso de  presente el juez de conocimiento:  

Al  respecto considera el Despacho, desacertado el planteamiento del  togado de la defensa, si se tiene en cuenta que se trataba de una  infante que para la fecha de los hechos contaba con escasos 6 años  de edad, difícilmente se tiene conciencia plena de la hora o  del día en que se está, menos para recordarla dos años  después cuando rindió su testimonio; de otro lado, si  suelen fallar en descripciones morfológicas al hacer  reconocimiento de personas los adultos, no puede esperarse un retrato  hablado con milimétrica precisión parte (sic) de una  personita de 8 años de edad, quien la última vez que  vio a su agresor, fue dos años antes, cuando precisamente  ocurrieron los hechos y, como bien lo dijo la psicóloga, los  niños a esta edad no tienen definidos los conceptos de manera  tan clara y contundente como los adultos, como para esperar que dé  una versión como si fuera un adulto de 20 ó 30 años.  

Ahora,  también carece de sustento aseverar que la niña faltó  a la verdad porque en el juicio refirió que el agresor tocó  solamente sus glúteos, mientras que en declaraciones  anteriores había sostenido que también había  sido objeto de tocamientos en su vagina. Se trata de circunstancias  que no desdibujan el preciso hecho del abuso sexual, pues ninguna  inconsistencia puede atribuirse en la declaración de la niña  cuando siempre sostuvo que el acusado había metido sus manos  por detrás, en alusión a sus glúteos, lo que  además contó en el juicio del fallador con importante  prueba de corroboración como, por ejemplo, el testimonio de la  madre, quien no solamente obtuvo de su hija esa versión de los  hechos sino que la encontró, al regresar a casa, subiéndose  su ropa y advirtiendo que tenía enrollada su prenda interior a  la altura de los muslos. De manera que, tal y como se valoró  por los juzgadores de primera y segunda instancia, carecen de  relevancia las variaciones que la niña de seis años  ofreció sobre las partes anatómicas que fueron objeto  de manoseo por parte del agresor, cuando se entendió probado  el hecho ofensivo de la integridad sexual de la menor habida cuenta  de su contenido libidinoso.  

De  igual manera, ninguna explicación ofrece el recurrente sobre  cuál debió haber sido el sentido dado por el juzgador o  cuál pudo haber sido el error asentado en la estimación  del testimonio de las profesionales en psicología que, según  declararon, no observaron signos de ansiedad o intranquilidad en la  niña cuando la entrevistaron. Omite que sobre dicho asunto el  juez de conocimiento trajo a colación lo expresado por una de  las expertas presentada como perito en el curso del juicio oral, para  concluir que «no  todas las víctimas quedan afectadas de la misma manera, no en  todas las ocasiones ellos lo manifiestan o exteriorizan de la misma  manera, por lo que no se puede afirmar que si la niña estaba  tranquila, entonces no fue materia de abuso».  Así, entonces, el censor tampoco fundamenta en su crítica  una máxima de la experiencia desconocida por el juez en su  valoración de la prueba.  

Por  último, el demandante quiere poner en tela de juicio el  testimonio de los padres de la niña, porque, según lo  resalta, existía alguna animadversión hacia el  procesado, por lo que construyeron una mentira que llevaron hasta su  perpetuación en relación con los hechos denunciados,  sobre los cuales sostiene que existen inconsistencias sobre la hora  de su ocurrencia y la presencia de una coartada no valorada por el  fallador.  

Al  respecto bastaría acotar que, como tuvieron oportunidad de  acotarlo los jueces de instancia, la aludida predisposición  para inventar una historia como la denunciada, fundada en un vínculo  pasional entre el padre de la menor y una sobrina del acusado, es una  proposición especulativa sin que fuera objeto de acreditación  ni, mucho menos, de demostración como incidente en la denuncia  de los hechos. Así mismo, sobre la hora concreta de los hechos  y la coartada esgrimida por la defensa en el sentido de que para el  momento señalado de los acontecimientos el acusado se  encontraba en otro lugar, no hubo falta de apreciación de los  jueces, como lo señala el recurrente, pues de esos asuntos se  ocuparon de manera específica para concluir que no lograban  desvirtuar la demostración de los hechos reprochados al  acusado.  

Así  lo precisó el Tribunal:  

[d]ebe  recordarse que en materia penal no basta la simple afirmación  de una tesis o antítesis construida sobre razonamientos  propios a partir de la personal apreciación que se tenga del  punto a debatir, sino que imperiosamente la misma debe estar  soportada con argumentos y, sobre todo, medios suasorios concretos  que la corroboren, lo cual excluye la posibilidad de cimentarlo a  partir de referentes objetivos equívocos, como sucede en este  evento, donde el letrado recurrente pretende estructurar, de un lado,  la existencia de una supuesta animadversión entre la familia  de la víctima y el victimario “por cuestiones  pasionales” –sin indicar específicamente entre  quiénes y el motivo que dio origen a esa situación-; y  del otro, una coartada relacionada con la presencia de este último  en otro lugar distinto al proscenio fáctico, conformándose  con señalar “en la partida de una torta y la comida, que  a la postre lo volvieron o convirtieron en fiesta”, empero, sin  mediar pruebas que acrediten una y otra situación.  

Según  puede constatarse, del asunto igualmente se ocupó, en extenso,  el juez de conocimiento, trayendo a colación el testimonio de  Yamile Mora Rodríguez, sobrina del sentenciado, quien hizo  alusión a las relaciones sentimentales no aceptadas en el seno  familiar entre ella y el padre de la víctima y entre el  procesado y la hermana mayor de la niña, descartándose  que tales circunstancias, de acuerdo a lo probado, pudieran suscitar  algún ánimo de venganza en contra de MORA TORRES. Por  lo tanto, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación  del demandante en el sentido de que se «omitió  totalmente apreciar este testimonio».  

Así  las cosas, encuentra la Sala que la alegación del recurrente  encierra en realidad una disparidad de criterio acerca del valor  probatorio de las pruebas sobre las cuales se asentó la  responsabilidad del procesado, sin que en ese cometido justifique,  tal y como lo planteó en el cargo anunciado, el  desconocimiento  de alguna de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación adelantado por el Tribunal.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  JOSÉ  NELSON MORA TORRES  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el 23 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El  Espinal (Tolima), el 3 de agosto de 2015, no  sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada  o dentro de la actuación, hubiese existido violación de  derechos o garantías del acusado, como para superar los  defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3°  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión4.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  JOSÉ  NELSON MORA TORRES,  conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  CSJ AP-2836-2014,          28 may. 2014, rad. 41.685.  

3                  CSJ          SP, 7 sep. 2011, rad. 37.667. En          el mismo sentido, CSJ          AP, 29 ene. 2014, rad. 42.086.  

4                  CSJ,          AP          12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *