STP17435-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17435-2019  

Radicación  n.°  107837  

(Aprobado  Acta n.° 316)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  José Líder Rodríguez Bolaños frente  a  la  decisión proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y 6º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al  debido proceso y a la libertad.    

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante en el escrito de tutela informó que:  

2.1.1.  Está  descontando pena de 23 años, 3 meses, 17 días de  prisión que el 17 de julio de 2007 le impuso el Juzgado 6º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de  secuestro extorsivo agravado y otros, por hechos  ocurridos el 15 de junio de 2017  (sic), decisión que fue conformada por la Sala Penal del  Tribunal Superior el 31 de agosto de 2017.  

2.1.2.  De  la vigilancia de la pena conoció en principio el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  ante el cual solicitó a libertad condicional conforme a lo  dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709/14 que modificó  el artículo 64 del C.P.; sin embargo, mediante auto  interlocutorio N° 1691 de junio de 2018 el juez le negó el  beneficio por prohibición expresa del artículo 26 de la  Ley 1121 de 20[0]6.  

2.1.3.  Interpuso  recurso de apelación, el cual resolvió el Juzgado 6º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto del  13 de diciembre de 2018 en el que confirmó la providencia de  primera instancia; sin embargo, no lo notificó personalmente,  por los que interpuso una acción de tutela, única vía  que le permitió acceder al contenido de la decisión.  

2.1.4.  Afirma  que es cuestionable el fundamento del ad quem para confirmar la  providencia de primera instancia, en la que negó la libertad  condicional porque la víctima era menor de edad, que la  fiscalía no lo acusó por el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, y aplicárselo vulnera los principios de  congruencia y non bis in ídem, por lo que incurrió en  un defecto fáctico.  

2.1.5.  Actualmente  la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 6º de  Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.  

2.2.  Solicita  que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado  6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo al  considerar que las  autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por  las que era improcedente otorgar la libertad condicional, razón  por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la  intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado,  José Líder Rodríguez Bolaños exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir los argumentos  de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al  negarle la  libertad condicional,  de conformidad con lo  estipulado en el artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 26 de  la Ley 1121 de 2006.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

Trasladadas las  anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis,  la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de  defensa y propuso el amparo en un término razonable, razón  por la cual verificará si las decisiones adoptadas son  arbitrarias y constitutivas de causal genérica de  procedibilidad.  

3.1.  La  Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-,  dispuso lo siguiente:  

Artículo  199. Cuando se trate de los delitos de homicidio  o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

[…]  

5.  No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional,  previsto en el artículo 164 del Código Penal.    (Subrayas y negrillas fuera de texto).  

En el presente  asunto, el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada,  despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a  José  Líder Rodríguez Bolaños,  entre  otros,   por  el delito de  secuestro extorsivo, cuya víctima era un menor de edad,  le negó la libertad  condicional,  porque los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron -15  de junio de 2007- con  posterioridad  a  la entrada en vigencia del  artículo 199 de la Ley  1098 de 2006  -8 de noviembre de 2006-,  normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o  subrogados legales, judiciales y administrativos. Dicha determinación  fue confirmada por el  Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  básicamente con los mismos argumentos.  

3.2.  Asimismo, por  medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para  la prevención, detección, investigación y  sanción de la financiación del terrorismo y otros  delitos. En el precepto  26  dispuso:  

Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz”  (Subrayas fuera de texto).  

El referido  precepto  fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la  sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo:  

Así  las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que  en materia de concesión de beneficios penales, (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, en tanto que manifestación de su competencia para  fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la  concesión o negación de beneficios penales no puede  desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

[…]  

Como se puede  apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir,  investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y  extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En ese orden de  ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se  excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para  los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no  resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de  2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

En  el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de  la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo  68 A  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de  2014). Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela  STP8287-2014,  dijo:  

Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20062.  No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado  artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior3,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 20144  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)»  

y  como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de  2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  (Subrayas y negrillas fuera de texto).  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo  por el que los operadores judiciales están en la obligación  de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

3.3.  En  efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o  sustantivo en los autos dictados por los despachos judiciales  accionados, debido a que de conformidad con lo establecido en el  Código de Infancia y Adolescencia y  la Ley 1121 de 2006, cuando  se trata del  delito de secuestro en  contra menores  de edad, no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo,  salvo los eventos de colaboración efectiva.  

Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, que, además,  se ajusta al cometido constitucional de protección  prevalente del interés superior del menor (artículo 44  de la Constitución), luego,  mal  se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron  arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo  abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se  advierte es una interpretación del todo plausible.  

Por lo tanto, la  carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal del accionante por el delito secuestro,  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

Nótese  que por vía de tutela esta Corporación ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento  jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad.  44329; CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad.  55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad.  57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad.  60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad.  59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad.  60807; CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad.  60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012,  rad. 59538).  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          “Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.”  

3          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la          nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

4          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

      

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