STP175-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP175-2019  

Radicación  n.° 102123  

Acta 07  

Bogotá D.  C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el accionante YIMY  ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS  contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a  instancias del prenombrado, frente al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la libertad personal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera  instancia de la siguiente manera:  

“El Juzgado 19 Penal  del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de  septiembre de 2015, confirmada por el Tribunal Superior de San Gil  (Santander), lo condenó a la pena principal de 19 años  de prisión y al pago de 50 salarios mínimos legales  mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, como autor  responsable de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual  violento, por hechos ocurridos en los años 2003 y 2004.  

El Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta), a través de auto del 11 de marzo de 2014, le concedió  la libertad condicional por un período de prueba de 90 meses y  8 días.  

El Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por medio de auto del 12 de octubre de 2016, lo requirió para  que, en el término previsto en el artículo 486 de la  Ley 600 de 2000, presentara las explicaciones pertinentes respecto a  su incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios.  

El mencionado despacho,  mediante auto del 10 de febrero de 2017, le revocó la libertad  condicional, por encontrar que no ha pagado los perjuicios a los que  fue condenado.  

El día 30 de octubre  de 2017, le solicitó al mencionado despacho que se le otorgara  nuevamente la libertad condicional. Empero, a través de auto  del 21 de diciembre de 2017, se le negó su solicitud.  

Manifiesta que, debido a sus  antecedentes, durante el tiempo en que estuvo en libertad no pudo  acceder a un trabajo que le permitiera pagar los perjuicios; no se le  notificaron las decisiones a su dirección en Acacías  (Meta); el aportó las pruebas de su insolvencia económica  y que la víctima desistió del cobro de los perjuicios.  

En tal virtud pretende que  se anulen los autos dictados los días 10 de febrero y 21 de  diciembre de 2017, que se decrete la prescripción de la  condena por perjuicios y se ordene su libertad inmediata”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 8  de noviembre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su  derecho de defensa.  

2. El asistente  jurídico del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, Esteban Rodríguez  Hernández2,  en respuesta al requerimiento efectuado, informó que ese  estrado judicial vigila la condena de 19 años de prisión  impuesta al accionante, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de  Bogotá (Ley 600), en sentencia del 12 de septiembre de 2005,  la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia del 17 de enero de  2007.  

3. Refirió  que el Juzgado 2º homólogo de Acacías (Meta), le  otorgó al sentenciado la libertad condicional; sin embargo, el  despacho accionado, con proveído del 10 de febrero de 2017,  previos los requerimiento necesarios de acuerdo con lo prescrito en  el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, revocó el  beneficio por cuanto el penado no acreditó el pago de  perjuicios morales a la víctima, decisión que no fue  objeto de recursos.  

4. Sostuvo que  tampoco fue recurrido el auto de fecha 21 de diciembre de 2017, por  medio del cual se negó una solicitud de libertad condicional  elevada por el actor, con lo cual resulta evidente que lo pretendido  por éste es revivir las oportunidades procesales que dejó  fenecer en su debido momento.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 16 de noviembre de 20183,  negó el amparo deprecado por YIMY  ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS,  tras determinar que “contra  las providencias mediante las cuales se le revocó y negó  al condenado la libertad condicional, al tenor de los artículos  189 y 191 de la Ley 600 de 2000, eran procedentes los recursos de  reposición y apelación, sin que aquel haya interpuesto  ninguno de tales medio de impugnación, razón suficiente  para negar la acción de tutela”.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado al accionante YIMY  ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS,  mediante  acta del 20 de noviembre de 20184,  quien, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la  decisión5.  Como consecuencia de lo anterior, la alzada fue concedida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con auto del 27 de noviembre siguiente6,  tras establecer que fue presentada en término; las diligencias  fueron remitidas a esta Corporación con oficio 7103 de la  misma fecha7.  

Señaló  el impugnante que nunca fue notificado del auto calendado 10 de  febrero de 2017, razón por la cual no pudo ejercer los  recursos de ley y se vio obligado a acudir a la acción de  tutela.  

Afirmó que  la revocatoria de su libertad condicional por el no pago de los  perjuicios a la víctima, vulnera su derecho al debido proceso,  toda vez que la Constitución Política garantiza que no  habrá cárcel por deudas civiles.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a explicarse:  

4.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a revocar unas decisiones adoptadas al interior de  un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N)  y otras garantías constitucionales,  generada por las decisiones judiciales que adoptó el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el 10 de febrero y el 21 de diciembre de 2017, a  través de las cuales, respectivamente, se revocó y negó  nuevamente la libertad condicional que había sido otorgada al  accionante YIMY  ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS.  

Igualmente, se  tiene (ii)  que en la demanda se  identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las  pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se  estiman quebrantadas;  y (iii)  que no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumple el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios                 –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

4.4.1. En  relación con lo primero,  por cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 7  de noviembre de 20188,  se puede afirmar que el demandante esperó un considerable  lapso – 10  meses y 15 días–,  después de la expedición de la última decisión  judicial cuyos efectos pretende atacar (esto  es, la providencia del 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado  1º Ejecutor accionado),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus garantías constitucionales.  

Es claro entonces  que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El recurso de amparo  en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además, el  demandante no ofreció explicación alguna que  justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido  entre la expedición de la providencia referida y la  interposición de la demanda de amparo, como lo exige la  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013;  T-332/2015).  

4.4.2. Y  frente al segundo aspecto,  se constata que al interior del proceso con radicación No.  11001-31-04-019-2005-00133-00,  el  señor  YIMY  ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS  no ejerció, por sí mismo o a través de su  defensor, los recursos de reposición y apelación  que legalmente procedían contra la providencia del 10 de  febrero de 2017 que resultó adversa a sus intereses.  

Entonces, al dejar  fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jurídico  procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales  proferidas en el marco de las casusas penales, no  resulta admisible que ahora pretenda, a través de esta acción  residual, subsidiaria y excepcional, censurar la actuación  desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales  dispuestos por el legislador.  

Si bien el actor  alega en su recurso que no fue notificado de la decisión y que  por ello no pudo impugnarla, ello se debe a su propio descuido e  incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al momento  de otorgarle la libertad condicional, de acuerdo con las previsiones  contenidas en los artículos 481 de la Ley 600 y 65 de la Ley  599, ambas de 2000, dentro de las cuales se encuentra la de “informar  todo cambio de residencia”.  De manera que ninguna arbitrariedad, ni vulneración al debido  proceso cometió el Juzgado 1º         Ejecutor accionado, pues  la notificación de esa decisión se llevó a cabo  en la dirección que YIMY  ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS  informó al despacho judicial.  

4.5.  En ese orden de ideas,  debe  recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  De otra parte, debe insistirse en que la proyección material  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

6. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

7. Así  las cosas, como  se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia  proferida el 16  de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 96 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 102 a 105 ibídem.  

3          Ver folios 107 a 111 ibídem.  

4          Ver folio 112 ibídem.  

5          Ver folios 114 y 117 a 119 ibídem.  

6          Ver folio 115 ibídem.  

7          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8          Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

8      

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