STP14735-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14735-2019  

Radicación  n.° 107218  

(Aprobación  Acta No. 289)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por TSZ CHUNG LEUNG,  en su condición de condenado, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención  al fallo del 20 de septiembre de 2019, mediante el cual negó  por improcedente el amparo deprecado, contra  el Juzgado Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  Lo anterior con ocasión de la decisión de  estos despachos de no conceder un sustituto al accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

Acudió  al presente mecanismo excepcional y subsidiario el señor TSZ  CHUNG LEUNG,  a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 de Ejecución de  Penas, ante la negativa de concederle la libertad condicional;  determinación confirmada por el Juzgado 4° Penal del  Circuito Especializado con ocasión del recurso de apelación  interpuesto.  

Indico que  en su caso la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional  se fundamentó exclusivamente en la valoración de la  gravedad de la conducta, desconociendo el cumplimiento de los  requisitos al tiempo de privación de la libertad (3/5) y buena  conducta en el establecimiento carcelario, lo que implica una  violación del principio universal del non bis ídem.  

Por lo  anterior, solicitó que se conceda la protección de los  derechos fundamentales invocados para que se deje sin efecto las  providencias que negaron el subrogado de la libertad condicional y,  en consecuencia, se otorgue tal mecanismo sustitutivo de la pena  conforme a los precedentes legales y jurisprudenciales. 1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó  que los jueces accionados expusieron los motivos de la decisión  objeto de reproche, y el hecho de que esta hubiera sido  adversa a  las pretensiones del actor no es razón  suficiente para  considerarla arbitraria o caprichosa, máxime cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los  derechos fundamentales.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, impugnó la anterior decisión insistiendo en  que el a quo “en esta oportunidad no ha considerado  que en la Ley colombiana así como hay castigos  de privación  de libertad para pagar una condena, también hay rehabilitación   y que con dicha rehabilitación  la persona subsana la gran  lesión que un día cometió como es mi caso. Y por  ello esta o existe la libertad condicional”.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si por la actuación del Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá que ratificó  una decisión del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó  un sustituto al accionante, se presenta violación a los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad,  favorabilidad y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En el presente caso, observa la Sala que el  Tribunal, al momento de decidir en primera instancia de la presente  acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del  accionante razón por la cual se pudo advertir que su análisis  fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.  

Así las cosas, advierte la Sala que  efectivamente se cumplió con el análisis del argumento  central del accionante, el cual recae sobre la valoración que  hicieran los despachos accionados en cuanto a la gravedad de su  conducta, lo cual por demás resulta acertado, por lo que la  presunta violación por ese hecho se descarta de inmediato y se  encuentra ajustada a derecho la decisión del a  quo a este respecto.  

Observado este punto, la Sala comparte lo  manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación  a los derechos deprecados porque la actuación de los citados  despachos se encuentra conforme a derecho y lo argumentó así:  

Considera  la Colegiatura que en el sub examine la proyección material  del principio de autonomía de la función jurisdiccional   imposibilita deslegitimar lo decidió por los juzgados  accionados por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer una posición particular, criterio  sostenido por la Corte Constitucional en sentencia  T332-2006.(Subrayas  fuera de texto).4  

En  este orden de ideas, la Sala comparte esta decisión en  atención a que lo pretendido, en el fondo, por parte del  accionante es obtener el beneficio del sustituto de la pena, pero  bajo un argumento que no ataca las providencias en su contenido, sino  la supuesta función resocializadora de la pena, que en el caso  de la intramural, no le resulta ser tal, encontrándose así,  más una crítica al sistema penal y penitenciario que a  las providencias, por lo que, se reitera, resulta razonable y  ajustada la decisión del a quo  de no encontrar violación alguna y se impone, por estos  argumentos, confirmar el fallo.  

Finalmente,  las anteriores consideraciones no son óbice para señalar  que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la  libertad de un individuo, aunado a que no se probó la  existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por  parte del accionante.  

Por todo lo anterior, se advierte que la  decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá  se encuentra razonable y lógico por lo que se confirmara del  fallo atacado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 173 y 174, cuaderno 2.  

2          Folios143 a 152, cuaderno 2.  

3          Folio158, cuaderno 2 Ibídem.  

4          Folio 150 – Cuaderno 2      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *