STP17375-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP17375-2019  

Radicación  n°. 107772  

Acta  n.º 339  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Medellín, uno  de los accionados, contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior de del Distrito Judicial  de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, por medio  del cual amparó los derechos fundamentales invocados por el  señor ULISES NAVALES CARDONA, Asistente Jurídico del  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de Antioquia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación emerge que el señor ULISES NAVALES CARDONA  es Asistente Jurídico del Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Que para el disfrute  de las vacaciones a que tiene derecho solicitó la  correspondiente disponibilidad presupuestal, a lo cual la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  le respondió afirmativamente en cuanto a los recursos para el  pago de sus vacaciones, pero negativamente para la remuneración  de un reemplazo. Así consta en el oficio DESAJMF19-6865 del 21  de agosto de 2019.  

El  30 de agosto del año en curso, ULISES NAVALES CARDONA solicitó  vacaciones a su nominador y el 2 de septiembre el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  mediante la Resolución n.° 013, despachó su  pretensión en forma negativa hasta tanto exista presupuesto  para el nombramiento de reemplazo, por necesidad del servicio.  

Ante  la interposición de recurso, el despacho judicial mencionado  decidió no reponer su determinación (Resolución  n.° 016 del 5 de septiembre de 2019).  

Tal  el origen de la promoción de la presente acción de  tutela, entablada contra la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el  Ministerio de Hacienda y el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con miras a obtener  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  trabajo digno, descanso y salud.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Decisión Constitucional, el 11 de octubre de 2019, concedió  la tutela de los derechos fundamentales invocados en la demanda y, en  consecuencia, le ordenó al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín determinar, junto  al accionante, la fecha de inicio del disfrute de sus vacaciones  individuales y a la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Medellín, realizar las gestiones necesarias para  suplir el cargo durante el período vacacional.  

Para  el efecto, consideró procedente la acción de tutela,  “(…)  pues no resulta idóneo remitir a quien invoca el derecho al  descanso ante la jurisdicción ordinaria pues eso postergaría  el disfrute de su legítimo derecho”.  

Concluyó  que indudablemente se estaba violentando el derecho al descanso de  ULISES NAVALES CARDONA, debiendo “(…)  prevalecer los derechos del accionante, quien no tiene por qué  soportar las falencias administrativas de la Rama Judicial, pues  reúne los requisitos legales para gozar de su período  individual de vacaciones y es su derecho disfrutar de éste”.  

Invocó  como fundamento el pronunciamiento de esta Corte identificado como  STP´7834-2019.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín impugnó la sentencia, con miras a obtener su  revocatoria y, en su reemplazo, la declaratoria de improcedencia de  la tutela.  

Como  razones de disenso expuso que esa dependencia no ha vulnerado el  derecho al descanso remunerado de ULISES NAVALES CARDONA porque  expidió certificado de disponibilidad presupuestal para el  pago de sus vacaciones y prima de vacaciones. La negativa se generó  en la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín, que se amparó en  las necesidades del servicio.  

No le  fue posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para  el reemplazo del hoy accionante durante sus vacaciones debido a las  restricciones presupuestales existentes, materia en la cual debe  esperar las apropiaciones provenientes de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Constitucional.  

2.  Problema jurídico.  

El  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno y al  descanso de ULISES NAVALES CARDONA –empleado de la Rama  Judicial-, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, dada la negativa a  concederle el disfrute de las vacaciones solicitadas; y por la  Dirección de Administración Judicial Seccional de  Medellín, al negarse a expedir el certificado de  disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de  vacaciones, con fundamento en lo dispuesto en la circular PSAC11-44  de 23 de noviembre de 2011 y en el oficio DESAJME19-6865 del 21 de  agosto de 2019.  

3.  La acción de tutela contra actos administrativos.  

El  artículo 86 de nuestra Carta Política estatuyó  la acción de tutela como el mecanismo preferente para que las  personas invoquen ante los jueces la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, ante las actuaciones u omisiones de la  autoridad pública o de particulares.  

Vía  jurisprudencial se ha decantado que la procedibilidad de la acción  de tutela, está supeditada a que no se cuente con otro medio  de defensa judicial, a menos que se invoque como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pero  adicionalmente, debe el juez constitucional analizar que de existir  otro medio de protección, éste sea eficaz e idóneo  para proteger el derecho cuya protección se invoca1.  

En  relación con las acciones de tutela en contra de actos  administrativos, ha señalado la Corte Constitucional que los  mismos son susceptibles de control ante la jurisdicción  contencioso administrativa y que la intervención del juez  constitucional tendrá lugar únicamente si se trata de  evitar la configuración de un perjuicio irremediable.  

4.  Del caso concreto.  

Comoquiera  que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del  accionante se predica de dos autoridades, se analizará la  injerencia de cada una de ellas por separado.  

4.1.  Del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

Funge  como nominador del accionante y de conformidad a lo probado dentro  del plenario, expidió la Resolución No. 013 del 2 de  septiembre de 2019 a través de la cual determinó:  “NEGAR  EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES solicitadas por el Doctor ULISES  NAVALES CARDONA, por la NECESIDAD DEL SERVICIO y las razones anotadas  en la parte motiva de la resolución, hasta tanto se disponga  de certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo”.  A su vez, con la Resolución N° 016 del 5 de septiembre de  2019, decidió no reponer esa decisión.  

Nótese  que respecto de esta autoridad judicial se predica la vulneración  de los derechos fundamentales, precisamente por la expedición  de los actos administrativos mencionados, que resuelven de manera  particular la situación del accionante y que si bien, en  principio, la acción de tutela se tornaría  improcedente, dado que cuenta con otro mecanismo principal para  confutarlos, éste no resulta idóneo y eficaz para  conjurar los efectos de tales determinaciones, de donde se colige que  nos encontramos ante un perjuicio irremediable que amerita la  intervención del juez de tutela.  

Como  bien lo indicara el a  quo,  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín vulneró el derecho fundamental al descanso  del accionante, al supeditar la concesión de vacaciones a un  trámite administrativo, siendo ésta una carga que no le  corresponde soportar.  

Sobre  este derecho fundamental, no puede soslayarse que, desde  jurisprudencia de marras, la Corte Constitucional ha señalado:  

«El  ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser  consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra  parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el  universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes  bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con  creces los linderos meramente económicos, el derecho al  descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente  por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los  asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de  producción capitalista.  La conquista de los trabajadores en  torno a un horario predeterminado para la realización de sus  labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de  suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el número  de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa  de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en  beneficio del trabajador mismo;  y de otra, esa limitación de  la jornada laboral permitió la apertura de un mayor espacio  para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir más  momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades  lúdicas en provecho de su corporeidad y de su solaz  espiritual.»2  

Adicionalmente,  esta Sala en pretéritas oportunidades ha referido igualmente:  

«Así  las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele  al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es claro que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.»3  

En  ese orden de ideas, atinada resulta la concesión del amparo  por parte del tribunal, al ordenar que el nominador proceda a  conceder las vacaciones solicitadas por el accionante, pues tiene el  deber no solo de garantizar los derechos fundamentales de sus  empleados, sino además de propender porque la prestación  del servicio de administración de justicia se vea afectado lo  menos posible, durante el tiempo que cuente con un empleado menos en  su Despacho.  

Así,  deberá organizar su Despacho de forma tal que no se escude en  la necesidad del servicio para negar o suspender el derecho  fundamental al descanso de los empleados allí adscritos. Y de  considerar que cuenta con una carga ostensible de trabajo, prudente  resulta que solicite las medidas administrativas correspondientes  para conjurarla. Sobre este aspecto, han sido pacíficos los  pronunciamientos de esta Sala, al indicar entre otras cosas:  

«[e]videntemente,  cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de  su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin  embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas  de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de  aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales,  a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para  sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades  proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los  empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio  sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin  incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus  derechos laborales». (CSJ STP3242-2014)  

Así  las cosas, se confirmará la decisión respecto de la  orden emitida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín.  

4.2.   De la Dirección Seccional de Administración Judicial  de Medellín.  

En  relación a la presunta vulneración endilgable a esta  entidad, se tiene su decisión de no expedir certificado de  disponibilidad presupuestar para autorizar el nombramiento de  reemplazo se fundó en la aplicación de regulaciones en  la materia, cuando se trata de los empleados y funcionarios  judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones  individuales de la Rama Judicial.  

Al  respecto, ha de mencionarse que tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de  noviembre de 2011 como la DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018 son  actos administrativos de carácter general que pretenden  organizar o reglamentar lo atinente al presupuesto de la Rama  Judicial. En consecuencia, tal como se mencionó en  precedencia, gozan de presunción de legalidad y entrar a  controvertirlos por la vía de la acción constitucional  implica pasar por alto que, teniendo en cuenta su naturaleza, son  susceptibles de ser debatidos en la jurisdicción contencioso  administrativa a través de la acción de simple nulidad,  a más que el amparo al derecho al descanso, no lleva consigo  el deber de dicha entidad de asignar personal provisional por el  mismo lapso, pues recuérdese por ejemplo, que en los despachos  judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de  vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es  nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la  prestación del servicio por el término que aquellas  duren. Al respecto ha dicho esta Sala:  

«  (…) la asignación de presupuesto para personal o la  creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen  valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de  datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los  despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela»4  

Colofón  de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo impugnado en lo atinente  a la orden emitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín, pues respecto de  dicha entidad, la acción constitucional de tutela resulta  improcedente.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  1, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

            

1. REVOCAR          PARCIALMENTE el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo          impugnado, en cuanto a la orden emitida con destino a la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín          para, en su lugar, DECLARAR que respecto de esa autoridad, la acción          constitucional de tutela resulta improcedente.  

            

2. CONFIRMAR          EN LO DEMÁS la sentencia examinada.  

            

3. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio más expedito el          presente fallo.  

            

4. Enviar          la presente actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es          propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o          procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o          especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la          fijación de los diversos ámbitos de competencia de los          jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el          propósito específico de su consagración,          expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es          otro que el de brindar a la persona protección efectiva,          actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos          constitucionales fundamentales”Corte          Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio          Hernández Galindo.  

2          C.C. C-019 de 2004.  

3          CSJ. STP15391-2018.  

4          CSJ. STP3242-2014      

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