Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17375-2019
Radicación n°. 107772
Acta n.º 339
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, uno de los accionados, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados por el señor ULISES NAVALES CARDONA, Asistente Jurídico del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación emerge que el señor ULISES NAVALES CARDONA es Asistente Jurídico del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Que para el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho solicitó la correspondiente disponibilidad presupuestal, a lo cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín le respondió afirmativamente en cuanto a los recursos para el pago de sus vacaciones, pero negativamente para la remuneración de un reemplazo. Así consta en el oficio DESAJMF19-6865 del 21 de agosto de 2019.
El 30 de agosto del año en curso, ULISES NAVALES CARDONA solicitó vacaciones a su nominador y el 2 de septiembre el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la Resolución n.° 013, despachó su pretensión en forma negativa hasta tanto exista presupuesto para el nombramiento de reemplazo, por necesidad del servicio.
Ante la interposición de recurso, el despacho judicial mencionado decidió no reponer su determinación (Resolución n.° 016 del 5 de septiembre de 2019).
Tal el origen de la promoción de la presente acción de tutela, entablada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Ministerio de Hacienda y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, descanso y salud.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, el 11 de octubre de 2019, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados en la demanda y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín determinar, junto al accionante, la fecha de inicio del disfrute de sus vacaciones individuales y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, realizar las gestiones necesarias para suplir el cargo durante el período vacacional.
Para el efecto, consideró procedente la acción de tutela, “(…) pues no resulta idóneo remitir a quien invoca el derecho al descanso ante la jurisdicción ordinaria pues eso postergaría el disfrute de su legítimo derecho”.
Concluyó que indudablemente se estaba violentando el derecho al descanso de ULISES NAVALES CARDONA, debiendo “(…) prevalecer los derechos del accionante, quien no tiene por qué soportar las falencias administrativas de la Rama Judicial, pues reúne los requisitos legales para gozar de su período individual de vacaciones y es su derecho disfrutar de éste”.
Invocó como fundamento el pronunciamiento de esta Corte identificado como STP´7834-2019.
LA IMPUGNACIÓN
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia, con miras a obtener su revocatoria y, en su reemplazo, la declaratoria de improcedencia de la tutela.
Como razones de disenso expuso que esa dependencia no ha vulnerado el derecho al descanso remunerado de ULISES NAVALES CARDONA porque expidió certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de sus vacaciones y prima de vacaciones. La negativa se generó en la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que se amparó en las necesidades del servicio.
No le fue posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del hoy accionante durante sus vacaciones debido a las restricciones presupuestales existentes, materia en la cual debe esperar las apropiaciones provenientes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de ULISES NAVALES CARDONA –empleado de la Rama Judicial-, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dada la negativa a concederle el disfrute de las vacaciones solicitadas; y por la Dirección de Administración Judicial Seccional de Medellín, al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones, con fundamento en lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y en el oficio DESAJME19-6865 del 21 de agosto de 2019.
3. La acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 de nuestra Carta Política estatuyó la acción de tutela como el mecanismo preferente para que las personas invoquen ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante las actuaciones u omisiones de la autoridad pública o de particulares.
Vía jurisprudencial se ha decantado que la procedibilidad de la acción de tutela, está supeditada a que no se cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pero adicionalmente, debe el juez constitucional analizar que de existir otro medio de protección, éste sea eficaz e idóneo para proteger el derecho cuya protección se invoca1.
En relación con las acciones de tutela en contra de actos administrativos, ha señalado la Corte Constitucional que los mismos son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa y que la intervención del juez constitucional tendrá lugar únicamente si se trata de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Del caso concreto.
Comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se predica de dos autoridades, se analizará la injerencia de cada una de ellas por separado.
4.1. Del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Funge como nominador del accionante y de conformidad a lo probado dentro del plenario, expidió la Resolución No. 013 del 2 de septiembre de 2019 a través de la cual determinó: “NEGAR EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES solicitadas por el Doctor ULISES NAVALES CARDONA, por la NECESIDAD DEL SERVICIO y las razones anotadas en la parte motiva de la resolución, hasta tanto se disponga de certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo”. A su vez, con la Resolución N° 016 del 5 de septiembre de 2019, decidió no reponer esa decisión.
Nótese que respecto de esta autoridad judicial se predica la vulneración de los derechos fundamentales, precisamente por la expedición de los actos administrativos mencionados, que resuelven de manera particular la situación del accionante y que si bien, en principio, la acción de tutela se tornaría improcedente, dado que cuenta con otro mecanismo principal para confutarlos, éste no resulta idóneo y eficaz para conjurar los efectos de tales determinaciones, de donde se colige que nos encontramos ante un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez de tutela.
Como bien lo indicara el a quo, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró el derecho fundamental al descanso del accionante, al supeditar la concesión de vacaciones a un trámite administrativo, siendo ésta una carga que no le corresponde soportar.
Sobre este derecho fundamental, no puede soslayarse que, desde jurisprudencia de marras, la Corte Constitucional ha señalado:
«El ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista. La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realización de sus labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el número de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del trabajador mismo; y de otra, esa limitación de la jornada laboral permitió la apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir más momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades lúdicas en provecho de su corporeidad y de su solaz espiritual.»2
Adicionalmente, esta Sala en pretéritas oportunidades ha referido igualmente:
«Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es claro que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.»3
En ese orden de ideas, atinada resulta la concesión del amparo por parte del tribunal, al ordenar que el nominador proceda a conceder las vacaciones solicitadas por el accionante, pues tiene el deber no solo de garantizar los derechos fundamentales de sus empleados, sino además de propender porque la prestación del servicio de administración de justicia se vea afectado lo menos posible, durante el tiempo que cuente con un empleado menos en su Despacho.
Así, deberá organizar su Despacho de forma tal que no se escude en la necesidad del servicio para negar o suspender el derecho fundamental al descanso de los empleados allí adscritos. Y de considerar que cuenta con una carga ostensible de trabajo, prudente resulta que solicite las medidas administrativas correspondientes para conjurarla. Sobre este aspecto, han sido pacíficos los pronunciamientos de esta Sala, al indicar entre otras cosas:
«[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales». (CSJ STP3242-2014)
Así las cosas, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
4.2. De la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín.
En relación a la presunta vulneración endilgable a esta entidad, se tiene su decisión de no expedir certificado de disponibilidad presupuestar para autorizar el nombramiento de reemplazo se fundó en la aplicación de regulaciones en la materia, cuando se trata de los empleados y funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.
Al respecto, ha de mencionarse que tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 como la DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018 son actos administrativos de carácter general que pretenden organizar o reglamentar lo atinente al presupuesto de la Rama Judicial. En consecuencia, tal como se mencionó en precedencia, gozan de presunción de legalidad y entrar a controvertirlos por la vía de la acción constitucional implica pasar por alto que, teniendo en cuenta su naturaleza, son susceptibles de ser debatidos en la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de simple nulidad, a más que el amparo al derecho al descanso, no lleva consigo el deber de dicha entidad de asignar personal provisional por el mismo lapso, pues recuérdese por ejemplo, que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren. Al respecto ha dicho esta Sala:
« (…) la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela»4
Colofón de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo impugnado en lo atinente a la orden emitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pues respecto de dicha entidad, la acción constitucional de tutela resulta improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. REVOCAR PARCIALMENTE el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en cuanto a la orden emitida con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para, en su lugar, DECLARAR que respecto de esa autoridad, la acción constitucional de tutela resulta improcedente.
2. CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia examinada.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo.
4. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
2 C.C. C-019 de 2004.
3 CSJ. STP15391-2018.
4 CSJ. STP3242-2014