STP15803-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP15803-2019  

Radicación  N°. 107783  

Acta  308  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLARA  INÉS POLO PERTUZ contra  la SALA  DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BARRANQUILLA  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas la FISCALÍA  31 de  la  UNIDAD  ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL  de la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  la UNIDAD  SATÉLITE DE JUSTICIA Y PAZ DE SANTA MARTA  y la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS  VÍCTIMAS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 29 de julio de 2002, CLARA INÉS POLO PERTUZ fue víctima  del delito de acceso carnal violento.  

2.  El 16 de enero de 2016, el postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS,  alias “Morrocollo”,  ex integrante del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, aceptó,  en declaración libre, ser el autor de las conductas punibles  cometidas contra la señora POLO PERTUZ, ante lo cual el  postulado HERNÁN GIRALDO SERNA también lo hizo por  línea de mando.  

3.  El 14 de diciembre de 2015, ingresó a la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con  funciones de control de garantías, solicitud de imputación  y medidas de aseguramiento contra los integrantes de las AUC. El 9 de  mayo de 2017, se formuló imputación y se impuso medida  de aseguramiento a 16 personas integrantes del Frente  Contrainsurgencia Wayuu (Bloque Norte), el 15 de agosto de 2018 a 15  personas integrantes del Bloque Córdoba y el 20 de febrero de  2019 a 48 personas integrantes del Bloque Resistencia Tayrona.  

4.  El 31 de octubre de 2019, CLARA INÉS POLO PERTUZ interpuso  acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestando que ésta  no ha resuelto de fondo el asunto que le compete, por lo que no ha  accedido a sus pretensiones al reconocimiento y al pago a que tiene  derecho por los daños físicos y psicológicos que  le fueron causados, de tal forma que ha incurrido en mora judicial y  está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso sin  dilaciones injustificadas.  

Por  lo anterior, solicita que se le ordene al Tribunal que decrete el  pago de doscientos millones (200’000.000) de pesos  correspondientes a la reparación por los perjuicios sufridos  como víctima del conflicto armado colombiano.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla afirmó, en su respuesta, que:  

i)  El  20 de febrero de 2019, el proceso se paralizó por dificultades  logísticas que han impedido la imputación de SALVATORE  MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO SERNA, pues fueron  extraditados a Estados Unidos.  

ii)  El  2 de agosto de 2019, declaró que, para hacer efectivos los  derechos al debido proceso y el acceso a la administración de  justicia, tanto de las víctimas como de los postulados, se  debía separar a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN  GIRALDO SERNA de la misma cuerda procesal, indicándole a la  Fiscalía que le asigne un nuevo número de radicación  o, en su defecto, tome las medidas administrativas pertinentes para  no demorar más la fase de control de garantías y que  pueda iniciar la fase de conocimiento.  

Contra  esta decisión, la Fiscalía, el Ministerio Público  y el apoderado de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ interpusieron  recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, donde se encuentra actualmente el expediente relacionado  con la actuación.  

Por  lo anterior, considera que el trámite impartido al asunto no  ha conculcado las garantías fundamentales de la accionante y  solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.  

2.  La Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz  afirmó, en su respuesta, que la accionante, en efecto,  diligenció el Formato de Hechos Atribuibles a Grupos  Organizados al Margen de la Ley el día 10 de septiembre de  2014, con el registro No. 576585, por el delito de acceso carnal  violento, sucedido el 29 de julio de 2002.  

Ahora bien, por  tratarse de hechos acaecidos en la ciudad de Santa Marta, atribuibles  a las autodefensas del Frente Resistencia Tayrona y confesados por  miembros de esa estructura, la labor de documentación  corresponde al despacho diez de la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada de Justicia Transicional.  

3.  La Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado, en apoyo a la Fiscalía 10 Delegada Dirección  Justicia Transicional, afirmó, en su respuesta, que el proceso  dispuesto por la Ley 975 de 2005 está en curso y en éste  ya se encuentra acreditada como víctima la accionante, el  delito ya fue confesado por los postulados responsables y el hecho ya  fue imputado ante la Magistrada con Función de Control de  Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, por  lo que se continuará con las siguientes etapas dispuestas por  la ley, como la audiencia de formulación de cargos ante la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior, hasta  llegar a la audiencia de reparación integral.  

4.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  víctimas, mediante su representante judicial, afirmó,  en su respuesta, que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental  alguno a la accionante, ya que ha adelantado satisfactoriamente las  acciones tendientes a la atención de las conductas que dieron  lugar a su insatisfacción.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLARA  INÉS POLO PERTUZ que se dirige contra la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  En  el presente evento, CLARA  INÉS POLO PERTUZ acude  a la tutela con el fin de que se ordene a la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Barranquilla decretar el pago de doscientos  millones (200’000.000) de pesos correspondientes a la  reparación por los perjuicios sufridos como víctima del  conflicto armado colombiano, pues considera que la demora en esta  materia vulnera su derecho fundamental al debido proceso.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque la tutela no satisface la condición de  subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que, como fue informado por el Tribunal accionado y,  asimismo, la Fiscalía adscrita a la Dirección de  Justicia Transicional, no ha finalizado la etapa de control de  garantías, pues no se ha llevado a cabo la formulación  de imputación a cada uno de los postulados vinculados al  proceso.  

Así,  es en el marco del proceso transicional donde la accionante debe  plantear las inconformidades que trae a la sede constitucional, ya  sea frente a sus derechos fundamentales, como a los derechos propios  de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación,  pues ese es uno de los objetivos principales de los procesos  adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz (CSJ  4 oct. 2019, STP13640-2019, Rad. 107135).  

Precisamente,  será en ese escenario que las declaraciones libres obrantes en  la actuación, en donde se reconoce la autoría de los  sujetos activos en los delitos cometidos contra la accionante, podrán  acreditar los hechos de los cuales fue víctima, así  como la responsabilidad penal que podría recaer sobre los  integrantes de las AUC, pues la reparación moral y económica  de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz se encuentra  supeditada al reconocimiento de esa obligación en la sentencia  condenatoria, según las previsiones del artículo 24 de  la Ley 975 de 2005.  

De  modo que se deberán surtir las demás etapas del  proceso, entre ellas, la audiencia concentrada y el incidente de  reparación integral, de conformidad con lo previsto en los  artículos 19, 23 y 43 ejusdem,  para que la demandante, en su condición de víctima,  plantee sus pretensiones y las soporte en términos  probatorios, a efectos de lograr la indemnización económica  que pretende.  

Adicionalmente,  ha de advertirse que, verificando la actuación procesal, no se  vislumbra una eventual afectación del debido proceso de la  accionante porque:  

i)  El Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas necesarias para  que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque se han  presentado dificultades logísticas para realizar la imputación  a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y a HERNÁN GIRALDO SERNA, que  involucran jurisdicciones extranjeras, dicha tardanza no es imputable  a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  la demandada (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017);  

ii)  Actualmente esta Corporación está analizando la  procedencia de la medida que tomó el Tribunal accionado el 2  de agosto de 2019 para hacer efectivos los derechos al debido proceso  y el acceso a la administración de justicia de las víctimas  y de los postulados, por lo que, a la fecha, se han agotado los  medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de  acceso a la administración de justicia y debido proceso  (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008);  y  

iii)  Se trata de un proceso en el que se están juzgando hechos  delictivos cometidos en un espacio temporal amplio, como lo es entre  1987 y 2002, con diversos sujetos procesales, donde, a la fecha, se  le ha formulado imputación a 79 postulados y se espera el  reconocimiento de múltiples víctimas, de tal manera que  implica valorar la complejidad del asunto y la situación  global del procedimiento, lo que dificulta una evacuación ágil  en tiempo (T494/14).  

Con  todo, como la demanda de tutela no cumple con los requisitos que  habiliten su procedencia y tampoco se advierte alguna vía de  hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional invocado por la accionante.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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