STP11663-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11663-2019  

Radicación  n.° 105995  

(Aprobación  Acta No. 210)  

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Albeiro  José Gómez Palma, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2019, mediante el  cual declaró improcedente el amparo formulado contra la  Fiscalía Quinta delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto la Dirección Seccional de Fiscalías del  Atlántico, las Fiscalías 7 y 52 delegadas ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, la  Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Barranquilla y los ciudadanos Pedro Maria Tovar Vega y  Wilfrido Ramos Díaz.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Se desprende de la  demanda de amparo que, para el 11 de mayo de 2007, la Fiscalía  7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dentro del proceso  radicado N289129, recepcionó indagatoria del tutelante,  disponiéndose por el delegado Fiscal que el mismo gozaría  de libertad y para ello suscribió acta de compromiso.  

La Fiscalía  Quinta Especializada, que asumió la continuidad de la  investigación para el dos (2) de abril de 2018, resolvió  la situación jurídica del actor e impone medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario la Modelo de  Barranquilla, no obstante, alega el demandante que debió  revocarse el beneficio de la Libertad Provisional que venía  disfrutando.  

Para el seis (6) de  noviembre de 2018, la Fiscalía 52 Especializada procede con el  cierre de la investigación, materializándose la  notificación el seis (6) de febrero de 2019, lo que a su  juicio genera nulidad, máxima cuando no se le comunicó  el cambio de fiscal.  

Bajo este entendido, afirma el Sr. Gómez  Palma, haber presentado para el 19 de marzo de 2019, control de  legalidad a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, conforme  a lo establecido en el artículo 392 de la Ley 906 de 200,  causales 1,2 y 3, y para el mes de abril hogaño se le indicó  haber precluido (sic) la oportunidad procesal para hacer uso de ese  instrumento jurídico, argumento que no comparte y por ello se  acude al presente mecanismo constitucional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  5 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo  invocado por cuanto de accederse a las pretensiones y declararse la  nulidad a partir de la decisión que impuso medida de  aseguramiento al accionante, estaría involucrado el derecho  fundamental a la libertad, por lo cual el accionante debió  promover la acción constitucional de habeas  corpus.  

Adicionalmente,  porque el accionante no interpuso los recursos de Ley que procedían  contra la resolución de 2 de abril de 2018, mediante la cual  se resolvió su situación jurídica. Al respecto,  el Tribunal destacó que la privación de la libertad del  accionante se hizo efectiva el 20 de junio de 2018, el 6 de noviembre  siguiente se decretó el cierre de la instrucción, el 6  de febrero de 2019 esa decisión se le notificó al  accionante y que este esperó hasta el 19 de marzo de 2019 para  solicitar el control de legalidad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 26 de junio de  2019, el accionante interpuso recurso de impugnación,  insistiendo sobre que la Fiscalía  Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Barranquilla no podía imponerle  medida de aseguramiento sin pronunciarse sobre el beneficio de la  libertad provisional que inicialmente le fue concedida; y sobre las  presuntas irregularidades cometidas desde la notificación de  la resolución de cierre de la investigación.  

Contrario a lo  resuelto por la autoridad accionada, Albeiro  José Gómez Palma considera  que sí es procedente tramitar en esta etapa procesal, en la  que ya se profirió resolución de acusación, el  control de legalidad de la medida de aseguramiento que le fue  impuesta el pasado 2 de abril de 2018, especialmente porque considera  que no se daban los presupuestos para su imposición.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Albeiro José Gómez  Palma, contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación con la resolución de 2 de abril de 2018,  mediante la cual se resolvió la situación jurídica  del accionante y se le impuso medida de aseguramiento, se  configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo  procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y  conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se infiere que efectivamente, contra la  resolución que definió la situación jurídica  del accionante no se cumple con el requisito general de  subsidiariedad, comoquiera que no fue interpuesto el recurso de  apelación que contra la misma procedía.  

Además,  conforme le fue informado por la Fiscalía  Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Barranquilla, el control de legalidad  previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 fue  solicitado con posterioridad a la resolución de cierre de la  investigación, por lo que de conformidad con lo establecido  por esta Corporación mediante la sentencia proferida el 5 de  noviembre de 2003 dentro del radicado 15665, la oportunidad para  hacer uso de ese mecanismo de defensa se encuentra precluida.6  

En repetidas ocasiones esta Sala ha  precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales  se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y  deberes de las partes en una actuación, pues de lo contrario,  acceder a sus pretensiones podría conllevar al desconocimiento  del principio general del derecho según el cual «nadie  puede alegar en su favor su propia culpa».  

Este mecanismo constitucional no fue  diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí  que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante ha contado  con otro medio judicial para invocar la protección de los  derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

En esa misma línea  de pensamiento, las presuntas irregularidades que han sido advertidas  por el accionante en relación con el proceso que se adelanta  en su contra, deben ser definidos en la vía  ordinaria, de ser el caso en la sentencia,  y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y  extraordinario de casación.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que  se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues al tratarse de un  proceso en curso, el accionante contará con la oportunidad  pertinente para solicitar las nulidades que considera se originaron  en la etapa de la investigación.  

Por estos motivos,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 56 a 57, cuaderno 1.  

2          Folios 56 a 63, cuaderno 1.  

3          Folios 75 a 84, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          «Para la Sala es claro que, en verdad, como lo sostuvo el          juez en la decisión del 19 de diciembre, el artículo          414 A del Decreto 2700 de 1991 expresamente no señalaba el          momento hasta el cual se podía solicitar el control de          legalidad. La jurisprudencia señalada por el juez en la          indagatoria  tampoco lo decía expresamente. Es más,          tampoco el actual artículo 392 de la Ley 600 de 2000 lo          señala, de ahí que haya tenido que advertir la          jurisprudencia que: // “El artículo 392 del Código          de Procedimiento Penal, es cierto, no estableció expresamente          la condición de que la decisión está          ejecutoriada.” // “…” // “El artículo          392 citado, de otro lado, no dispone el momento procesal hasta el          cual es viable la petición del control de legalidad por parte          de los sujetos procesales autorizados para hacerlo. Pero la          interpretación más lógica, hecha a partir del          entendimiento cabal de la estructura del proceso penal nacional,          conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso del instrumento          precluye con el proferimiento de la resolución de cierre de          la instrucción”. [Auto del 16 de abril de 2002 M.P.          Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar]».      

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