STP17347-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17347-2019  

Radicación  Nº 108329  

Acta  No. 339  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante FÉLIX  EDUARDO CARRANZA GARCÍA,  contra el fallo de 16 de octubre de 2019, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral  No. 2012-00406-03 que adelantó contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

A  la actuación fue vinculado el Juzgado Cuatro Laboral del  Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral objeto de reproche.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Tribunal  accionado con la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 en el  proceso ordinario laboral No. 2012-00406-03, mediante el cual  confirmó la emitida por el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito  de Bogotá que condenó a Colpensiones a reliquidar al  valor de $566.795 al año 2012, cada mesada pensional con sus  correspondientes incrementos legales anuales y absolvió a la  entidad de las demás pretensiones incoadas en la demanda, en  omisión de calcular el IBL “del  promedio mensual de cada año”  y por indebida aplicación del inciso 3º del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 declarado inexequible por la Corte  Constitucional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 7 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES reclamó  la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de  causales de procedibilidad y al existencia de cosa juzgada.  

2.   El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió  en calidad de préstamo el expediente rad. 2012-00406-00.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la  el promotor de la queja prescindió del requisito de  subsidiariedad, como quiera que no impugnó la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando  que el Tribunal no sustentó en debida forma su decisión  ni explicó las razones de la omisión del cálculo  del IBL promedio mensual de cada año y en indebida aplicación  del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993  declarado inexequible por la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Así,  por regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado  ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  máxime cuando se observa que a pesar de haber contado el  accionante con un medio de defensa, esto es, el recurso de apelación,  llamado a ser activado dentro de un proceso ordinario laboral, no hay  evidencia de su activación, por tanto, dicho era el escenario  por medio del cual se debió abogar por las garantías  pretendidas por esta vía, aún si se tiene en cuenta que  la segunda instancia se dio con ocasión del grado  jurisdiccional de consulta surtido a favor de COLPENSIONES, de suerte  que el Tribunal no podía agravar la situación de dicha  entidad, en quebranto del principio de non  reformatio in pejus, tal  como fuere expuesto en la determinación opugnada.  

Así  las cosas, observa la Sala que el accionante no hizo uso de los  mecanismos de defensa ordinarios de manera que no se puede  exteriorizar por este mecanismo asuntos que debieron ser zanjados por  la vía ordinaria, no siendo la acción de tutela una  instancia para debatir asuntos en desuso del remedio previsto por el  legislador para controvertir atacar las decisiones judiciales.  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a  la actuación y la normatividad que consideró aplicable  al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo  resuelto en tal determinación comporte un defecto orgánico  o de procedimiento, además que se encuentra amparada en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo  extraordinario.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante de la decisión censurada, no se advierte que la  misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria  la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen improcedentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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