Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP17347-2019
Radicación Nº 108329
Acta No. 339
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante FÉLIX EDUARDO CARRANZA GARCÍA, contra el fallo de 16 de octubre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral No. 2012-00406-03 que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A la actuación fue vinculado el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal accionado con la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 en el proceso ordinario laboral No. 2012-00406-03, mediante el cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que condenó a Colpensiones a reliquidar al valor de $566.795 al año 2012, cada mesada pensional con sus correspondientes incrementos legales anuales y absolvió a la entidad de las demás pretensiones incoadas en la demanda, en omisión de calcular el IBL “del promedio mensual de cada año” y por indebida aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 declarado inexequible por la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 7 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES reclamó la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de causales de procedibilidad y al existencia de cosa juzgada.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente rad. 2012-00406-00.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la el promotor de la queja prescindió del requisito de subsidiariedad, como quiera que no impugnó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que el Tribunal no sustentó en debida forma su decisión ni explicó las razones de la omisión del cálculo del IBL promedio mensual de cada año y en indebida aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 declarado inexequible por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, máxime cuando se observa que a pesar de haber contado el accionante con un medio de defensa, esto es, el recurso de apelación, llamado a ser activado dentro de un proceso ordinario laboral, no hay evidencia de su activación, por tanto, dicho era el escenario por medio del cual se debió abogar por las garantías pretendidas por esta vía, aún si se tiene en cuenta que la segunda instancia se dio con ocasión del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de COLPENSIONES, de suerte que el Tribunal no podía agravar la situación de dicha entidad, en quebranto del principio de non reformatio in pejus, tal como fuere expuesto en la determinación opugnada.
Así las cosas, observa la Sala que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios de manera que no se puede exteriorizar por este mecanismo asuntos que debieron ser zanjados por la vía ordinaria, no siendo la acción de tutela una instancia para debatir asuntos en desuso del remedio previsto por el legislador para controvertir atacar las decisiones judiciales.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a la actuación y la normatividad que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación comporte un defecto orgánico o de procedimiento, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión censurada, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.