Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP913-2019
Radicación n°. 102468
Acta 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA RICAURTE PERALTA, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso ordinario laboral 2014-00124.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
La accionante fundó la presente petición constitucional en los siguientes hechos:
Que ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, promovió proceso ordinario laboral contra Jorge Enrique Cubillos Rojas y Carolina Cubillos Cuervo, con el fin de que se declarara que entre Jairo Enrique Espitia Ulloa (.q.e.p.d.) y los demandados existió un contrato de trabajo, y se condenara al extremo pasivo al pago de las acreencias laborales; que por sentencia del 2 de diciembre de 2015, el a quo declaró «parcialmente la excepción de prescripción frente a las prescripción», y condenó a Cubillos Cuervo al pago de «cesantías, intereses de las cesantías, compensación en dinero por las vacaciones, sanción moratoria, indemnización moratoria a partir del 23 de marzo de 2012 hasta cuando se verifique el pago», decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Capital mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, por lo que interpuso recurso de casación, que no fue concedido por el juez plural el 13 de abril del año en curso.
Sostuvo que el Colegiado desconoció el precedente jurisprudencial, por no tener en cuenta los pronunciamientos de las Altas Cortes en «materia de reconocimiento de derechos y acreencias laborales».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», al «principio de favorabilidad laboral», a la «irrenunciabilidad a derechos laborales», a la «primacía de las realidades sobre las formas», y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 3 de noviembre de 20171.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, debido a que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues el auto que negó la concesión del recurso de casación se emitió el 13 de abril de 2018 y solo hasta octubre siguiente, se acudió al amparo constitucional.
Además, contra el auto que negó el recurso de casación, procedía el recurso de reposición y el de queja, los cuales no fueron presentados por la demandante, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA RICAURTE PERALTA, quien señaló que se debe analizar la situación planteada, pues se trata de derechos imprescriptibles e irrenunciables2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».3
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, MARÍA EUGENIA RICAURTE PERALTA, a través de apoderado, solicita por vía de tutela revocar la decisión emitida el 3 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo del 2 de septiembre de 2015 y en su lugar, absolvió a la allí demandante de todas las pretensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, acorde con lo señalado por la primera instancia, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si bien la hoy demandante instauró el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 3 de noviembre de 2017, en auto del 13 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo negó4; decisión contra la que la hoy demandante no instauró el recurso de reposición ni el de queja, de conformidad con los artículos 635 y 686 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De manera que, RICAURTE PERALTA no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Tribunal demandado revisara su propia decisión y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral verificara que si estaba bien negado el recurso de casación.
Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Entonces, si fue la accionante que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:
«(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»7.
Con tal derrotero se concluye que MARÍA EUGENIA RICAURTE PERALTA sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario laboral, pero finalmente no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -expuestos en el acápite anterior-, incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a través de la acción de tutela, pues si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
En ese sentido, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
De otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.9
Y, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, toda vez que MARÍA EUGENIA RICAURTE PERALTA pretende que el juez constitucional valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar que no era procedente acceder a las pretensiones relativas a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad demandada en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por RICAURTE PERALTA resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
De manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 23 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 34 del cuaderno de primera instancia.
3 Ibídem.
4 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
5 «Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios […]».
6 «Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».
7 C.C. C-279/13.
8 T – 578 de 2010.
9 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.