STP913-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP913-2019  

Radicación  n°. 102468  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de  MARÍA EUGENIA RICAURTE PERALTA,  contra  el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  30 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes en el proceso ordinario  laboral 2014-00124.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

La accionante  fundó la presente petición constitucional en los  siguientes hechos:  

Que ante el  Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, promovió  proceso ordinario laboral contra Jorge Enrique Cubillos Rojas y  Carolina Cubillos Cuervo, con el fin de que se declarara que entre  Jairo Enrique Espitia Ulloa (.q.e.p.d.) y los demandados existió  un contrato de trabajo, y se condenara al extremo pasivo al pago de  las acreencias laborales; que por sentencia del 2 de diciembre de  2015, el a quo declaró «parcialmente la excepción  de prescripción frente a las prescripción», y   condenó a Cubillos Cuervo al pago de «cesantías,  intereses de las cesantías, compensación en dinero por  las vacaciones, sanción moratoria, indemnización  moratoria a partir del 23 de marzo de 2012 hasta cuando se verifique  el pago», decisión que al ser apelada, fue revocada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Capital  mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, por lo que interpuso  recurso de casación, que no fue concedido por el juez plural  el 13 de abril del año en curso.  

Sostuvo que el  Colegiado desconoció el precedente jurisprudencial, por no  tener en cuenta los pronunciamientos de las Altas Cortes en «materia  de reconocimiento de derechos y acreencias laborales».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el  procedimental», al «principio de favorabilidad laboral»,  a la «irrenunciabilidad a derechos laborales», a la  «primacía de las realidades sobre las formas», y  al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia,  se revoque la sentencia proferida el 3 de noviembre de 20171.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, debido a  que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues el auto  que negó la concesión del recurso de casación se  emitió el 13 de abril de 2018 y solo hasta octubre siguiente,  se acudió al amparo constitucional.  

Además,  contra el auto que negó el recurso de casación,  procedía el recurso de reposición y el de queja, los  cuales no fueron presentados por la demandante, por lo que no se  cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA RICAURTE  PERALTA, quien señaló que se debe analizar la situación  planteada, pues se trata de derechos imprescriptibles e  irrenunciables2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba  citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en precedencia.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, MARÍA EUGENIA RICAURTE  PERALTA, a través de apoderado, solicita por vía de  tutela revocar la decisión emitida el 3 de noviembre de 2017,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  la cual, revocó el fallo del 2 de septiembre de 2015 y en su  lugar, absolvió a la allí demandante de todas las  pretensiones, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Sobre  el particular, acorde con lo señalado por la primera  instancia, advierte esta Corporación que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si bien  la hoy demandante instauró el recurso extraordinario de  casación contra la providencia del 3 de noviembre de 2017, en  auto del 13 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá lo negó4;  decisión contra la que la hoy demandante no instauró el  recurso de reposición ni el de queja, de conformidad con los  artículos 635  y 686  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

De  manera que, RICAURTE PERALTA no puede pretender acudir a la acción  de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el  Tribunal demandado revisara su propia decisión y el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral verificara que  si estaba bien negado el recurso de casación.  

Tal  omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue la accionante que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»7.  

Con  tal derrotero se concluye que MARÍA EUGENIA RICAURTE PERALTA  sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio  del proceso ordinario laboral, pero finalmente no hizo uso de aquel,  lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable»8.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de  tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -expuestos  en el acápite anterior-,  incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado  a través de la acción de tutela, pues si ello fuera  así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

En  ese sentido, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

De  otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo único que se  hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.9  

Y,  en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, toda vez que MARÍA EUGENIA RICAURTE PERALTA  pretende que el juez constitucional valore los argumentos que sopesó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para  determinar que no era procedente acceder a las pretensiones relativas  a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pues  en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad  demandada en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por RICAURTE PERALTA resulta improcedente,  en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte demandante pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

De manera que, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto  en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          23 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          34 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          Folio          3 del cuaderno de segunda instancia.  

5          «Artículo          63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de          reposición procederá contra los autos interlocutorios          […]».  

6          «Artículo          68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de          queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez          que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no          concede el de casación».  

7          C.C.          C-279/13.  

8          T – 578 de 2010.  

9          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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