AP2886-2019(49690)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2886-2019  

Radicación  n.°  49690  

Aprobado  Acta 177  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de José  Eliseo Pinilla Ricaurte contra  la sentencia del 1º de marzo de 2010, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la  que confirmó la decisión del 17 de noviembre de 2009,  emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro, que lo  condenó como autor responsable del punible de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:  

Uno  de los pilares de la Administración de Justicia del alcalde  popular JOSÉ ELISEO PINILLA RICAURTE (2001-2003) fue el  programa de electrificación rural para el Guacamayo, el que  acorde con el emblema “todos ponen”, fomentaba la  participación conjunta del ente territorial y la comunidad en  procura de favorecer con el fluido eléctrico a familias  campesinas de escasos recursos. En su desarrollo, el municipio  entregaba los materiales y los beneficiados asumían el costo  de la instalación, de esta manera el primero de diciembre de  2003 el burgomaestre expidió la orden de compra No. 274 cuyo  fin era la adquisición de algunos insumos con destino al  corregimiento de Santa Rita, siendo despachados por el contratista  JOSÉ JONAS BENAVIDES, lo que a su vez, según orden de  pago No. 763 del 22 del mismo mes, cobró por la suma de  $1.222.500, luego que el mandatario acusara recibo de los mismos1.  

2.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 17 de noviembre de 2009, el  Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro condenó a José  Eliseo Pinilla Ricaurte como  autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales a 4 años de prisión, multa de 50  salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 5 años, al tiempo que  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió la prisión domiciliaria2.  

3.  Contra esa decisión la defensa de Pinilla  Ricaurte  interpuso recurso de apelación y el 1º de marzo de 2010,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó3.  

4.  El sentenciado, a través de apoderado, presentó recurso  extraordinario de casación y la Sala en proveído CSJ  AP, 9 oct. 2013, rad. 34555 inadmitió la demanda4.  

5.  Por intermedio de apoderado,  José  Eliseo Pinilla Ricaurte    interpuso acción de revisión.  

6.  Los  H. Magistrados  Eugenio Fernández Carlier5  y  Luís Guillermo Salazar Otero6  expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción  de conformidad  con los artículos 99, numeral 6º y 228 de la Ley 600 del  2000. Impedimento que fue aceptado por la Sala7,  luego de la designación de conjueces.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El  apoderado especial de José  Eliseo Pinilla Ricaurte  presenta demanda de revisión contra la decisión de  segundo grado con fundamento en la causal 3ª, prevista en el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000)8,  en atención a que con posterioridad  surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que,  considera, permiten establecer la inocencia del sentenciado.  

Luego  de realizar un extenso recuento de las providencias objeto de  revisión, los alegatos presentados por las partes en la senda  ordinaria y los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para  la condena, relaciona como probanzas para acreditar la norma invocada  las siguientes:  

1.  Testimoniales de: Maritza  Gómez Aranda, Antonio María Ruíz, Jorge Arturo  Rangel, Libardo de la Cruz León Puerto, Flor Alba Ruíz  Ariza  y  Alcira Rojas de Hernández (Q.E.P.D).  

A  través de ellas pretende demostrar que: i) José  Jonas Benavides   era la única persona apta para el manejo de los temas de  electricidad en el municipio del  Guacamayo, ii) el mencionado había  contratado con la Alcaldía en reiteradas ocasiones el  mantenimiento, construcción y reparación de escuelas,  colegios, vías de acceso y alcantarillado y, iii) con ese fin  efectuaba compras de materiales relacionados con el fluido eléctrico,  entre ellas, de cable n.o  8, 10, 12 y 14.  

2.  Documentales:  certificación del almacén ELECTROGARCÍA, actas  de posesión de José  Jonas Benavides  como electricista, certificado de matrícula mercantil a nombre  de Gómez  Aranda Maritza  y RUT, Acuerdo 001 de noviembre de 2002 y decretos 011, 014 y 27 del  18 de junio, 20 de agosto y 27 de noviembre de 2003, respectivamente,  en los cuales se hizo «tres  contra-créditos de la vigencia fiscal 2003»,  acto administrativo 005 del 2001, copias de las actas de reunión  con la junta de acción comunal del corregimiento La Santa  Rita, premios de Alta Gerencia y Mención de Honor por el  proyecto de Electrificación Rural, certificado expedido por el  director de Empleo Público, diploma de la Universidad  Complutense, cuadro de honor de la Administración Pública  Colombiana, acta del Comité Evaluador del Premio Nacional de  Alta Gerencia, reconocimiento al municipio del Guacamayo a través  del programa Expo-Innovación 2014.  

Con  esos elementos intenta acreditar que el presupuesto para efectuar el  proyecto de Electrificación, cuya contratación se  reprochó a Pinilla  Ricaurte,  únicamente contó con $8.725.000, además, que sí  existió un estudio serio, preciso y concreto con respecto al  proyecto en cita.  

3.  Periciales:  Informe rendido por Antonio  García Galvis,  ingeniero financiero de la lista de Auxiliares de Justicia, en el que  se explica por qué su presentado efectuó una  contratación directa.  

Adicionalmente,  cuestiona la declaración rendida en el proceso ordinario por  Javier  Humberto Palomino Gamboa  en cuanto a la omisión del estudio de oportunidad o  conveniencia, pues afirma que con la nueva evidencia se desvirtúa  dicha manifestación por lo que el precitado incurrió en  el ilícito de falso testimonio y fraude procesal.  

Insiste  en que con los elementos de convicción reseñados se  logra derribar los fundamentos en los que se erigió la  condena, por tanto, pide que se revoquen las sentencias emitidas en  contra de Pinilla Ricaurte.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente  demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el  numeral 2° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de  segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil.  

2.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material, no  obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por  su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste  la sentencia.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y,  unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así  como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el  precepto 222 ibidem9,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

Como  quiera que el demandante allegó los elementos formales  exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones  que fundamentan la causal de revisión aludida, en aras de  establecer si la demanda es o no admisible.  

3.  El  libelista afirma que el fallo en contra de José  Eliseo Pinilla Ricaurte debe  derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral  3º del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal del 2000, esto es, «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su imputabilidad».  

Para  que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar  un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos  pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos:  

[…]  a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse. [CSJ  AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675]  

Frente  a la noción del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido:  

[…]  [E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  [CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642;  SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019].  

En  ese orden, para la  demostración de la causal objeto de estudio no  basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que  deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una  realidad histórica diferente a la definida en la providencia  acusada con la  potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que  actuó en condiciones de inimputabilidad.  

3.1  La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el  solicitante  pues  no acreditó los medios convincentes, no especulativos o  genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la  acción de revisión.  

Es  que si  bien sustenta  su petición rescisoria en  elementos  cognoscitivos de naturaleza pericial, documental y testimonial, luego  de valorado el cúmulo de pruebas,  se logra advertir que no  contienen  la capacidad suficiente para derruir la responsabilidad penal de  José  Eliseo Pinilla Ricaurte.  

Por  el contrario, se evidencia que lo pretendido es continuar con el  discurso que expuso la defensa al interior del proceso ordinario y  que fue desechado por los juzgadores.  

Véase  que las probanzas aportadas por el apoderado de Pinilla  Ricaurte  se encaminan a debatir lo referente a la planificación del  programa de «Electrificación  Rural»  del municipio del Guacamayo en punto a la orden de compra 274 del 1º  de diciembre de 2003, el tipo de contratación efectuado y la  idoneidad de la persona contratada para su ejecución [José  Jonas Benavides],  no obstante, esos aspectos fueron ampliamente debatidos y  controvertidos no sólo durante el proceso ordinario, sino a  través del recurso extraordinario de casación.  

En  efecto, en las instancias tras analizar las pruebas de cargo, se  concluyó que el sentenciado desconoció los principios  de transparencia, selección objetiva y planeación del  contrato, toda vez que previo a la adjudicación de la orden de  compra precitada no hizo ningún estudio ni verificó las  condiciones, capacidad e idoneidad del contratista, al tiempo que lo  seleccionó a su conveniencia. Al respecto, el Juzgado 3º  Penal del Circuito del Socorro, dijo:  

Esta  radiografía probatoria recogida durante la investigación,  diagnostica que la administración de JOSE ELISEO PINILLA  RICAURTE evidentemente evadió en la escogencia de JOSE JONAS  BENAVIDES, el principio de selección objetiva, en la medida  que imperó el criterio personal del burgomaestre, el que mal  podía imponer so pretexto de tratarse de una contratación  de menor cuantía, pues como quedó visto, no hay  vestigios que éste nombre fuera el resultado de un ponderado  análisis de precios del mercado, porque sencillamente no  existió, su designación fue por conveniencia y total  discrecionalidad de quien en ese momento era el ordenador del gasto,  por ende garante de su legalidad, quien además, ni siquiera  aludió haber realizado tal procedimiento, siendo de forzoso  cumplimiento para el efecto, lo cual sin mayor análisis puede  anticiparse fue soslayado y de bulto se asoma mostrando el compromiso  penal del procesado en el delito imputado.  

Podría  pensarse que la única cotización que aparece en la  documentación soportando la orden, bien podría subsanar  la omisión incurrida, pero no es así, ya que con ella  confirma la ausencia del proceso -condiciones de precios del mercado-  sirviendo la misma para simular un trámite legal, el que como  quedó evidenciado se acomodó a la voluntad del Alcalde,  sin dar oportunidad a otros oferentes de disputar en igualdad de  condiciones la adjudicación, por mínima que fuera la  cuantía, pues aún en estos eventos, operan los  principios de la contratación administrativa, lo que sí  pasó por alto el acusado.  

Y  precisamente, en este aspecto recae uno de los reproches de la  Fiscalía, fundamentado no sólo en la forma como fue  seleccionado el contratista, sino también en la idoneidad del  mismo para cumplir con el objeto del contrato motivación que  comparte el Juzgado, al ponerse entredicho la actuación  transparente reiterada por el procesado. Repárese que el mismo  contratista la desecha, ya que al exponer su ocupación no hizo  alusión a ser proveedor de materiales de electrificación,  sino el de ejecutar labores de: “… Yo hago oficios varios  como, trabajos de electricidad dentro de las casas, o sea trabajos de  baja tensión, también trabajo en albañilería,  hago frisos, a veces en cerrajería, arreglando chapas de las  puertas, (sic) también abro las sepulturas en el cementerio, y  hago las lápidas, (sic) también trabajo en plomería  […]  

La  última afirmación queda desvirtuada en el proceso con  la simple manifestación del contratista, al revelar la  verdadera razón de su selección, cuando advirtió  que cumplía un “favor al Alcalde”[…].  

Adicionalmente,  se patentiza que en el libro de gastos de la vigencia de 1 de enero a  31 de diciembre de 2003 que JOSE JONAS BENAVIDES, aparece como  beneficiario de tres (3) contratos para instalaciones eléctricas  (julio, septiembre y noviembre), campo laboral que reconoció  ejecutaba en forma empírica y por el que incluso resultó  contratado en esta administración, no así, para proveer  materiales, del que sólo se registra el contrato aquí  investigado […].  

A  lo anterior, debe añadirse, la declaración rendida por  REYNALDO ALDUBAR RANGEL DIAZ, quien ratificó lo aseverado por  el contratista, con relación a que fue él quien  abasteció al municipio de los elementos y cobró el  cheque que le fuera entregado por la suma $ 1.222.50010.  

Tales  argumentos fueron avalados por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil al confirmar el fallo de primer grado11,  agregando que «si  bien los contratos estatales necesitan para la producción de  efectos los requisitos generales de todo contrato relacionados en el  artículo 1502 del Código Civil, es decir, capacidad,  consentimiento exento de vicio, objeto ilícito y causa lícita,  no son éstos los que se tutelan a través del tipo penal  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino los  principios y reglas que establece la ley de contratación  administrativa, cuyo cumplimiento realiza los valores  constitucionales de igualdad y participación democrática,  promotores de la prosperidad general y garantizadores de un orden  económico justo»12.  

Lo  anterior demuestra que so  pretexto  de acreditar la causal invocada, el  libelista vuelve a plantear la estrategia defensiva utilizada en las  instancias para lo cual allega un sin número de pruebas pero  con el mismo fin, desconociendo que esta acción no es la vía  para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o  la inconformidad con la decisión atacada.  

En  ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad  23690, consideró:  

[…]  el juicio rescindente, en tratándose de la acción de  revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto  gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el  trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que  se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del  proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  

3.2  En suma, la Sala advierte que las pruebas aportadas por el demandante  no son trascendentes,  pues no tienen la virtualidad de derrocar el fallo condenatorio toda  vez que la responsabilidad  de Pinilla  Ricaurte  quedó acreditada por otros medios de convicción tales  como su mismo testimonio, el de José  Jonas Benavides, Reynaldo Aldubar Rangel Díaz y  Javier H. Palomino G. soportes  de la tesorería del Municipio del Guacamayo, informe pericial,  entre otros13.  

En  ese orden, como el libelista no logró colmar los presupuestos  exigidos en la norma que invocó, esto es, la existencia de  hechos o pruebas nuevas a voces del numeral 3º del  canon 220 de la Ley 600 del 2000, se  inadmitirá la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de José  Eliseo Pinilla Ricaurte,  por  conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Magistrado  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Magistrado  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Magistrada  

Pedro  Enrique Aguilar León  

Conjuez  

Francisco  Bernate Ochoa  

Conjuez  

César  Augusto Reyes Medina  

Conjuez  

Julio  Andrés Sampedro Arrubla  

Conjuez  

Flor  Alba Torres Rodríguez  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 27,          cuaderno de anexos de 2ª instancia y casación.  

2          Folios          60 a 80, cuaderno de anexos n.o          2 del Juzgado de primera instancia.  

3          Folios          26 a 62, cuaderno de anexos de 2ª instancia y casación.  

4          Folios          8 a 22, ejusdem.  

5          Folios          77 a79, cuaderno de la Corte.  

6          Folio          83, ejusdem.  

7          Folios          95 a 97, ejusdem.  

8          Artículo 220. La acción de revisión procede          contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).  

9          (…)          ARTICULO          222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.  

10          Folios          72 a 74, cuaderno de anexos n.o          2 del Juzgado de primera instancia.  

11          Folios 26 a          62, cuaderno de anexos de 2ª instancia y casación.  

12          Folios          54 y 55, cuaderno de anexos de 2ª instancia y casación.  

13          Folios 11 a          23, cuaderno de anexos de 2ª instancia del Tribunal Superior de          Bucaramanga.      

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