AP315-2019(52009)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP315-2019  

Radicado  52009  

Acta  22  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por la defensora de Enrique  Solano,  contra la sentencia del 25 de octubre de 2017, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el fallo del 31 de julio de ese año emitido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como  responsable del delito de omisión de agente retenedor o  recaudador en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS:  

Enrique Solano, como contribuyente obligado a hacerlo, no consignó  en las fechas establecidas por el Gobierno Nacional el recaudo por  impuesto sobre las ventas –IVA, durante los años: 2004,  período 6, 2005, períodos 1 al 6, y 2007, período  1 y 2, monto que ascendieó a $63’347.000, sin intereses  de mora ni sanciones.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 28 de enero de 2014, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  realizó audiencia de formulación de imputación  en contra de Enrique  Solano, a  quien se le atribuyó el delito de omisión de agente  retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo,  conforme con los artículos 402 y 31 del Código Penal.  

2.  El 30 de abril siguiente, la Fiscalía General de la Nación,  a través de su delegada 188 Seccional, presentó escrito  de acusación en contra del nombrado por la referida conducta,  el cual se materializó en diligencia celebrada en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2015.  

3.  Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en  sentencia del 31 de julio de 2017, condenó al acusado en  calidad de autor del delito de omisión de agente retenedor o  recaudador, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa  de 126’874.000, igualmente, a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso de la sanción privativa de la libertad. Se le concedió  el sustituto de la prisión domiciliaria.  

4.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 25 de octubre de  2017, confirmó la sentencia.  

LA  DEMANDA:  

La  defensora, amparada en el artículo 181, numeral 3, del Código  de Procedimiento Penal, censuró la sentencia “por  falso juicio de existencia, al apreciar un elemento de prueba que no  fue incorporado a la investigación y con semejante  desconocimiento en la etapa de juicio”1,  en  particular, “el  estado de cuenta actualizado a la etapa de juicio, esto es, a la data  del 10 de febrero de 2017”2.  Indicó  que a pesar del ofrecimiento de dicho elemento por el ente  investigador, no lo  presentó y por lo ello no se evidenció  la extinción de la deuda por el fenómeno de la  prescripción tributaria.  

De  otra parte, agregó que no se analizaron en conjunto los  estados de cuenta incorporados como lo decanta la sana crítica  y se cercenaron elementos de convicción.  

Por  lo anterior solicitó se case la sentencia y se revoque la  condena.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias  de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por  tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente  reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados  presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con  las causales taxativamente señaladas en la ley y los  lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2.  En el presente caso la  casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y  llana expresó su inconformidad con lo resuelto por las  instancias, pues sin desarrollar adecuadamente un error que se ajuste  a alguno de los motivos enseñados en la causal tercera de  casación, de hecho o de derecho, ni señalar la norma de  carácter sustancial que se quebrantó, ya fuese por  aplicación indebida o falta de aplicación, o hacer  alusión a su trascendencia y forma de corrección a  través de la correspondiente pretensión, e identificar  la finalidad pretendida con su recurso, se dirigió a reclamar  la revocatoria de la decisión judicial.  

En  esa medida, desconociendo los principios de autonomía,  claridad y coherencia que regulan el recurso extraordinario, denunció  un falso juicio de existencia por suposición sin precisar cuál  fue la prueba que inexistiendo en la actuación, la Judicatura  inventó para determinar, de acuerdo con su dicho, la  responsabilidad del procesado. En ese sentido, lo que exigió  en su proposición fue la incorporación de un elemento  que en su sentir era imprescindible para acotar el delito, esto es,  un estado de cuenta actualizado, y no que el sentenciador inventara  un medio de convicción determinante como lo exige el yerro  aducido.  

Y  olvidó la censora que la acreditación de la conducta  punible, más allá de los estados de cuenta que adujó,  se soportó en los testimonios de Javier Guillermo Valdiri  Cifuentes, Jefe de la Unidad Penal de la DIAN, quien no sólo  exteriorizó la denuncia, sino que incorporó el oficio  persuasivo por el cual se requirió el cumplimiento en el pago  de las declaraciones presentadas por los períodos no pagados,  mismo que encontraba respaldo en las declaraciones tributarias que  exhibió Enrique  Solano  y reconoció en su testificación, donde igualmente  admitió su no cancelación.  

Así  lo consignó el a quo:  

“El  acusado en su condición de contribuyente, admite que declaró  oportunamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales sus obligaciones por concepto de impuesto sobre las  ventas, sólo que no las pagó. Para corroborar dicho  aserto se incorporaron al juicio copias de las declaraciones  tributarias de IVA presentadas por ENRIQUE SOLANO, quien en su  testimonio conforme a las previsiones del artículo 394 del  C.P.P., lo reconoció como una parte de su confesión  testimonial.  

Entonces  como no se obtuvo el pago de las obligaciones tributarias declaradas  mediante los formularios presentados ante la DIAN, el 26 de noviembre  de 2007, se remitió a su dirección de correspondencia y  domicilio registrado en el Registro Único Tributario, el aviso  de cobro persuasivo penalizable No. 700360, exigiendo el pago de las  obligaciones a lo cual hizo caso omiso. Por esa vía, queda  claro, una cosa es la declaración voluntaria que realiza el  contribuyente, y otra muy diferente el pago al que está  sometido dentro de las funciones públicas de recaudador de ese  impuesto de valor agregado, lo cual, lo hace incurso en el delito  objeto de acusación y juzgamiento.”3  

Además,  el reclamo de la apoderada se encaminó fue a proponer la  imposibilidad de emitir condena por la prescripción de las  obligaciones tributarias, asunto que descartó la judicatura en  primera y segunda instancia, al advertir la naturaleza diversa de las  acciones tributarias y penal y descartar que la prescripción  en materia tributaria extienda efectos sobre la penal, en tanto en  este ámbito “se  analiza es la voluntad o no de pagar en el momento que correspondía,  esto es, dentro de los dos meses posteriores a la presentación  de la declaración”4,  de manera que aun cuando se hubiese incorporado el estado de cuenta  en el que insiste la demandante, el mismo carece de trascendencia,  pues los jueces, singular y colegiado, examinaron inclusive los  efectos que pudo provocar la prescripción de la obligación  no acatada por el contribuyente.  

Cosa  distinta hubiese sido, como lo destacó el ad quem, que la  extinción de la deuda se hubiese consolidado por vía  del pago o compensación de las sumas insolutas, caso en el  cual, resultaba aplicable el parágrafo del artículo 402  del Código Penal, que no se alegó.  

Por  otra parte, se observa que en el mismo reproche de forma indistinta  señaló que probanzas –sin identificar- fueron  cercenadas, lo cual hubiese sido objeto de cargo separado y  probablemente encausado a modo de error de hecho por falso juicio de  identidad, o que se debió acoger, en la valoración de  las practicadas, la sana crítica, tema que en principio, debe  ser analizado por vía de error por falso raciocinio.  

De  manera que, el reparo no es idóneo, ya que no se asienta en la  constatación del error denunciado y lo que pretende la  demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de casación  una discusión sobre la exigibilidad de la obligación  tributaria como instancia adicional para obtener una respuesta  favorable a los intereses de su protegido.  

En  ese contexto, la profesional del derecho se limitó a insistir  en el deseo de obtener una sentencia absolutoria, a modo de alegato  de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la  sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la  doble presunción de acierto y legalidad que le asiste,  aspectos que impiden siquiera considerar su postulación.  

3.  En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades,  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensora de  Enrique  Solano.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 43, cuaderno Tribunal  

2          Folio 42, cuaderno Tribunal  

3          Página 10 de la providencia de primera instancia, visible a          folio 4, reverso, carpeta 2 del Juzgado  

4          Página 18 del proveído de segundo grado, folio 29,          cuaderno Tribunal.  

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