STP1927-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1927-2019  

Radicación  n.° 102639  

(Aprobación  Acta No. 45)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jacinto  Mavisoy Barrera, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa el 10 de julio de 2018,  que declaró improcedente el  amparo invocado contra la Fiscalía  38 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio  y contra el lavado de activos y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de extinción de  dominio de Bogotá, con ocasión  del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número  2013-094-2.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Refiere el accionante que es comunero del Resguardo  Indígena de Yunguillo perteneciente al pueblo Inga del  Putumayo, asentado entre los municipios de Mocoa (P) y Santa Rosa  (C).  

Manifiesta que la Fiscalía 38 de Extinción  de Dominio intervino el bien su propiedad ubicada en el barrio La  Independencia de Mocoa, de escritura No. 244 del 24 de marzo de 1995.  

El día 30 de julio de 2008 dicho bien fue  secuestrado por orden de la Fiscalía transfiriéndose a  la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que un mes  después reclamó de manera verbal sus derechos, sin  embargo, se le indicó que necesitaba de un abogado para que  agencie sus derechos.  

Señaló que no cuenta con los medios  económicos para contratar un abogado pues su supervivencia ha  sido afectada por causa de la violencia armada. En virtud de lo  anterior el 1° de abril de 2014 autorizó al señor  Raúl Chindoy, líder de su resguardo, para que lo  represente ante las autoridades judiciales y realice las gestiones  necesarias en busca de la restitución del bien inmueble.  

En el mes de mayo el señor Chindoy elevó  solicitud ante la Procuraduría Regional de Mocoa, quien  remitió la petición a la Defensoría del Pueblo,  a fin de que brinde la asesoría necesaria. En respuesta  emitida el 7 de mayo de la misma anualidad, se manifestó que  de conformidad con la Ley 941 de 2005 y los lineamientos para la  prestación del servicio de la Defensoría Pública,  el asunto de la referencia no es competencia de esa entidad, por no  encontrarse dentro de los programas para la prestación del  servicio.  

El día 10 de noviembre de 2014 presentó  una nueva solicitud ante la Procuraduría 357 Judicial ll Penal  de Bogotá, requiriendo el apoyo de dicha entidad frente al  proceso de extinción de dominio seguido por la Fiscalía  38, por gestiones de esta entidad se logró establecer que el  asunto fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio, identificándose  con el radicado No. 201394-2.  

Teniendo en cuenta lo anterior, el 1° de marzo de  2015 se efectuó una comisión hacia la ciudad de Bogotá,  mediante la cual se logró conocer que el proceso de extinción  de dominio se encontraba archivado.  

En consecuencia, argumentando que las autoridades  competentes no actuaron de la manera correcta, solicitó que se  reabra el proceso, para que éste se surta nuevamente de  acuerdo con la normativa aplicable.  

Finalmente, solicitó que se ordene a la  Fiscalía 38 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos: (i) restituya  el bien inmueble identificado con escritura pública No. 244  del 24 de marzo de 1995 y matrícula inmobiliaria No.  440-0006076; (ii) investigue quien puede ser el responsable del  delito, a fin de que sea juzgado; se (iii) abstenga de sustraerse del  cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales en  materia de resarcimiento de los daños y perjuicios  ocasionados; y (iv) adopte un plan que le permita alternativas y  soluciones especiales, evitando la vulneración de derechos  fundamentales e informando con certeza y precisión respecto de  los trámites adelantados por dicha entidad en relación  a los procesos de secuestro y extinción del derecho de  dominio. Así mismo, requirió que se compulsen copias a  la Fiscalía 38 de Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante decisión  adoptada el 10 de julio de 2018, declaró improcedente el  amparo invocado porque la solicitud de amparo no cumple con los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues el proceso de  extinción de dominio radicado bajo el número 2013-094-2  concluyó desde el año 2014, la decisión adoptada  fue debidamente notificada al accionante y contra la misma no fue  interpuesto el recurso de apelación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de julio de  2018, Jacinto Mavisoy Barrera  interpuso recurso de impugnación  insistiendo en que el proceso de extinción  de dominio radicado bajo el número 2013-094-2  no fue adelantado de conformidad con la normativa vigente, y aunque  intentó actuar de conformidad con sus posibilidades  económicas, no se le garantizó su derecho a la defensa  técnica.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Jacinto Mavisoy Barrera  contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa.  

Al respecto, si  bien el accionante censura las actuaciones adelantadas en el marco  del proceso de extinción de dominio  radicado bajo el número 2013-094-2,  se evidencia que ese procedimiento concluyó con la sentencia  proferida el 06 de marzo de 2014.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia emitida dentro del proceso de extinción de  dominio 2013-094-2, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a partir  del marco jurídico presentado y la revisión de las  pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no  cumple con los requisitos generales de procedibilidad de «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»  y de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  comoquiera que el accionante no acreditó que haya  acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable y  tampoco interpuso el recurso de apelación, que sería el  mecanismo idóneo para corregir las presuntas irregularidades  en las que incurrieron las autoridades accionadas.  

Cuando la acción de tutela  se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo  razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso,  de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Como fue recordado por esta Sala  mediante la decisión STP366-2019 emitida el pasado 22 de enero  de 2019 dentro del radicado 102200, la jurisprudencia ha trazado unas  reglas para determinar si la acción de  tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las  cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante  la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En el presente caso, la Sala no puede  pasar por alto que el proceso de extinción  de dominio radicado bajo el número 2013-094-2  concluyó con la sentencia emitida el 06 de marzo de 2014, la  cual se notificó al accionante el 04 de julio siguiente, ni  que mediante auto de 14 de abril de 2015 esa autoridad denegó  la solicitud de reapertura del proceso que formuló el líder  de la comunidad a la cual pertenece Jacinto Mavisoy Barrera.  

Sobre el  particular, la Sala aclara que no desconoce las especiales  condiciones del accionante, quien indicó que es indígena,  afectado por el conflicto armado y demostró que hizo lo que  estaba a su alcance para que le fuera asignado un abogado que lo  representara, pero debido a las mismas, para que mediante la acción  de tutela pudiera revisarse la actuación censurada, este ha  debido presentar las razones por las cuales, aunque oportunamente  recibió la respuesta que le dio el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de extinción de dominio de Bogotá en abril de  2015, esperó casi cuatro años para acudir a este  mecanismo constitucional. Como no lo hizo, no es posible acceder a  sus pretensiones.  

Por lo anterior,  dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela  de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 67 vto. a 68, cuaderno 1.  

2          Folios 67 a 74, cuaderno 1.  

3          Folio 83, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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