STP17330-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP17330-2019  

Radicación  N.° 108078  

Acta  340  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ  ADRIANA MONTOYA PATIÑO contra  el fallo dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el  10 de octubre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones  de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y  el FISCAL 32  SECCIONAL de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla:  

“Refiere  que fue víctima del punible de estafa por el grupo  CONSTRUCTORES ALIADOS S.A.S. cuya representante legal es la señora  KIMBERLY HUTCHINSON, dicha empresa que aparentemente se dedicaba a la  venta de inmuebles en remate.  

Agrega  que, en el mes de diciembre de 2014 pagó a favor de dicha  compañía la suma total equivalente a $64.000.000, con  la finalidad de iniciar el proceso de negociación con el BANCO  COLPATRIA por el inmueble ubicado en la carrera 72 No. 13ª-56  APTO 9602C y su parqueadero No. 229 del conjunto residencial  Pontevedra en la ciudad de Cali.  

Empero,  alega que nunca obtuvo respuesta alguna del estado actual de la  presunta compra de vivienda, por lo que solicitó la devolución  de su dinero, firmando la recisión del contrato el día  20 de febrero del 2015, dinero que hasta la fecha de la presentación  de la acción de marras no ha recibido.  

Es  más, en virtud de lo anterior, el 14 de marzo de 2015 presentó  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en  contra de la referenciada compañía, así como  también ha presentado un número plural de peticiones  dirigidas entre otras a la Fiscalía 36 Seccional Unidad de  Delitos contra el Patrimonio Económico de esta Ciudad, Sala  Jurisprudencial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca y Fiscalía 77 Seccional (E) de Cali, todas  encaminadas a tener conocimiento del proceso y a que se le reconozca  como víctima.  

En  esa misma vía, alude que en el proceso penal de C.U.I. No.  20-001-60-0000-2017-00016-00 que le correspondió al Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad se dictó  el pasado 21 de agosto de 2019 sentencia condenatoria contra el señor  ADONYS ANTONIO BRUGER HERRERA, quien era representante legal de  GLOBAL BROKERS VALLEDUPAR S.A.A. y hacía parte de la Junta  Directiva de GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A.S., la cual tenía  sucursal en la ciudad de Cali, quien sería la que la estafó,  causándole un daño económico y psicológico  a ella y a su grupo familiar.  

Visto  de ese modo, considera que la lesión de sus derechos  fundamentales emana del hecho de que no se le relacionó como  víctima en esa actuación judicial, aun cuando siempre  ha estado atenta a los pormenores de la misma, por lo que depreca se  adicione y se le reconozca como afectada, máxime cuando  presentó en el aludido Juzgado incidente de reparación  integral”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla advirtió que la accionante cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento de su  calidad de víctima, el cual, inclusive, está  ejerciendo, siendo éste el ordenado en el artículo 103  de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, en el que  la persona que dice tener la condición de víctima puede  hacer valer dicho trámite sin perjuicio de que se le haya  reconocido o no su condición en la sentencia debidamente  ejecutoriada.  

Por  lo anterior, negó la solicitud de amparo invocada por LUZ  ADRIANA MONTOYA PATIÑO por considerarla improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  23 de octubre de 2019, LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO impugnó  la decisión del 10 de octubre de 2019 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, manifestando que, al no estar  reconocida como víctima dentro del proceso penal, no tiene la  posibilidad de solicitar la indemnización por los daños  causados, con lo que sí se está en presencia de un  perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  En el presente  evento, LUZ ADRIANA  MONTOYA PATIÑO cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 21 de agosto de 2019  del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la  cual se condenó a Adonys Antonio Bruger Herrera por los  delitos de estafa  agravada en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo  con el punible de concierto para delinquir agravado,  pues afirma que no se le ha reconocido como víctima en el  proceso y no ha podido acceder a su debida reparación, por lo  que considera que se vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque la tutela no satisface la condición de  subsidiariedad como  requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que, en la denuncia que presentó LUZ ADRIANA MONTOYA  PATIÑO el 15 de marzo de 2015 ante la Fiscalía General  de la Nación, tiene como presuntos sujetos activos del punible  de estafa a KIMBERLY HUTCHINSON VARGAS, GLORIA HUTCHINSON GARRIDO,  LUIS FERNANDO MUÑOZ y LINA MARCELA RESTREPO SALCEDO, quienes  hacen parte de la sociedad Grupo de Constructores Aliados S.A.S.,  NIT: 90635366-0, y quienes llevaron a cabo la negociación  sobre el inmueble ubicado en la carrera 72 # 13ª-56, apto 602 C  y el parqueadero 229, del conjunto residencial Pontevedra en la  ciudad de Cali.  

Ahora  bien, es cierto que el 4 de agosto de 2016 la Fiscalía 77  seccional informó que, al parecer, la empresa Grupo  Constructores Aliados S.A.S. fue registrada en la Cámara de  Comercio de Barranquilla por los mismos propietarios de la empresa  Global Brokers Asociados S.A.S., casa matriz de Global Brokers  Valledupar S.A.S.  

Sin  embargo, aunque según la investigación adelantada por  la Fiscalía 36 Delegada Seccional de Barranquilla todas estas  empresas llevaron a cabo conductas presuntamente delictivas,  causándoles daños a más de 375 personas, el  proceso penal de C.U.I. No. 20-001-60-0000-2017-00016-00, que le  correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Conocimiento de Barranquilla, culminó con sentencia  condenatoria contra el señor ADONYS ANTONIO BRUGER HERRERA por  los delitos cometidos a través de Global Brokers Valledupar  S.A.S. y no de las otras filiales, los cuales afectaron únicamente  a 46 personas, entre las cuales no se encuentra LUZ ADRIANA MONTOYA  PATIÑO.  

Por  lo anterior, dado que en Colombia no existe la responsabilidad penal  de las personas jurídicas y está proscrita, igualmente,  la responsabilidad objetiva, mal haría la Sala en exigirle a  LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO llevar acciones legales para ser  reconocida como víctima en un proceso penal que, aunque pueda  tener similitudes, no guarda relación con las personas  naturales a quien denunció.  

Por  el contrario, es necesario informar que el mecanismo idóneo  para hacer valer sus derechos y ser reconocida como víctima en  el proceso penal es, justamente, mediante la actuación que se  adelanta contra las personas naturales que llevaron a cabo la  negociación del inmueble ubicado en la carrera 72 # 13ª-56,  apto 602 C y el parqueadero 229, del conjunto residencial Pontevedra  en la ciudad de Cali.  

Lo  anterior, ya que, en sentencia en sentencia C-516/2007, la Corte  Constitucional señaló que, aunque la víctima  puede intervenir sumariamente en etapas anteriores a la audiencia de  formulación de acusación acreditando su condición,  como lo prevé el artículo 136 del Código de  Procedimiento Penal, dado que es en la acusación cuando se  define la condición de acusado y se traba de manera formal el  contradictorio entre el ente acusador y defensa, el reconocimiento no  es un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado  simplemente manifestando que ya acreditó su condición  ante la Fiscalía General de la Nación, pues, de  aceptarse, se impediría que la defensa y los demás  intervinientes puedan oponerse e incluso impugnar algún  eventual reconocimiento, el cual no ha tenido lugar en este caso.  

Así,  frente a KIMBERLY HUTCHINSON VARGAS, GLORIA HUTCHINSON GARRIDO, LUIS  FERNANDO MUÑOZ y LINA MARCELA RESTREPO SALCEDO, hay una  investigación en curso y, bajo  ese panorama, no es  posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones  que todavía son objeto de debate (SU-026/12),  pues se trataría  de un pronunciamiento prematuro siendo que la tutela ha  sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales y no es  una instancia adicional  al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que  una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda  su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por  ende, acceder a las pretensiones de la accionante  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

Con  todo, no se evidencia algún motivo para que el juez  constitucional intervenga en este asunto ni se advierten razones para  acceder al amparo de modo transitorio. Por lo anterior, se confirmará  íntegramente la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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