STP17265-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17265-2019  

Radicación  108121  

(Aprobado  Acta No. 340)  

Bogotá  D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR  FABIO ESCOBAR RINCÓN,  contra  la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que  negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por  el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago y la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso 7614760001702011016100  seguido en contra del accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, se  adelanta el proceso con radicado 7614760001702011016100,  en contra de HÉCTOR  FABIO ESCOBAR RINCÓN, por el delito de omisión de  agente retenedor.  

(ii)  Que el actor, con el propósito de solucionar la situación  que se le generó con la DIAN, presentó una propuesta de  la obligación tributaria, la cual fue aceptada por la entidad  mediante Resolución No. 20190908000015 del 31 de julio del año  que avanza, a través de la cual concedió una facilidad  de pago.  

(iii)  Que según el accionante, las cuotas mensuales fijadas no se  ajustan a sus posibilidades, de manera que solicitó a la DIAN  reconsiderar los valores, pero su pedimento fue negado.  

(iv)  Que el Juzgado 3º accionado programó fecha para audiencia  de juzgamiento para el 21 de octubre de 2019, sin tener en cuenta que  ya llegó a un acuerdo de pago con la entidad.  

(v)  Que el promotor del amparo está en una situación  económica precaria, es padre de un niño de 10 años  de edad y solo posee un establecimiento de comercio pequeño,  del que obtiene sus ingresos.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de la garantía constitucional invocada,  intervenga  dentro del proceso penal con radicado 7614760001702011016100  y, como consecuencia de ello, ordene  al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago suspender la  audiencia prevista para juicio oral y disponga  que la DIAN  otorgue una facilidad de pago que se ajuste a su realidad económica.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes  mencionadas; así mismo, negó una solicitud de medida  provisional deprecada por el accionante.  

El  titular del Juzgado 3º Penal demandado, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que la audiencia de  juzgamiento dentro del proceso 7614760001702011016100,  seguido en contra del aquí accionante, ha sido aplazada en  varias oportunidades. Sostuvo que en las diligencias no obra prueba  documental alguna que acredite que HÉCTOR  FABIO ESCOBAR RINCÓN  acordó con la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales una facilidad de pago de su obligación. Así  mismo, dijo que al interior de la actuación es donde deben  discutirse esas novedades y que no hay razón alguna para  suspender, por el momento, el ejercicio de la acción penal.  

A  su turno el Defensor del aquí demandante se limitó a  hacer una breve reseña de la actuación surtida.  

La  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá  acudió al trámite para solicitar que se declare  impróspera la acción, por cuanto no ha vulnerado  derechos fundamentales del promotor del amparo. Refirió que el  contribuyente puede plantear sus inconformidades durante la  celebración del juicio oral y adelantar allí la defensa  de sus intereses, sin hacer uso del mecanismo de la tutela.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 30 de octubre de 2019, declaró la improcedencia  de la acción tras establecer que no se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso no  ha concluido y es en ese escenario donde el accionante puede hacer  las postulaciones que hoy exhibe en sede constitucional.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, el demandante allegó  memorial manifestando simplemente su intención de recurrirlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  del proceso  penal con radicado  7614760001702011016100,  que  cursa actualmente en el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Cartago,  contra  HÉCTOR  FABIO ESCOBAR RINCÓN,  por el delito de omisión de agente retenedor, respecto del  cual el actor refiere no tener capacidad económica para cubrir  las cuotas mensuales estimadas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, en una facilidad de pago que le fue concedida por  dicha entidad.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el  juicio, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, para el momento en que fue promovida la  solicitud de amparo, la actuación se encontraba en desarrollo  del juicio oral y público. Así las cosas, el accionante  HÉCTOR  FABIO ESCOBAR RINCÓN,  por sí mismo o a través de apoderado, puede en ese  escenario formular nuevas propuestas para cumplir con su obligación  tributaria o esgrimir sus argumentos relacionados con el pago del  Impuesto al Valor Agregado, como único constitutivo del tipo  penal que se le atribuye.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, el amparo excepcional no es un mecanismo alternativo o  paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman la  actuación son el primer espacio de protección de las  prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 30          de octubre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,          que negó el amparo promovido por HÉCTOR          FABIO ESCOBAR RINCÓN.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *