STP17263-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17263-2019  

Radicación  108179  

(Aprobado  Acta No. 340)  

Bogotá  D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por GUILLERMO  LEÓN GIRALDO BRAND,  a través de apoderado judicial, contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  la  Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de  Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que desde el mes de marzo de 2017, la Fiscalía 65  Especializada de Medellín adelanta el trámite de  extinción de dominio con radicado SIJUF-1079746, respecto de  383.700 euros de propiedad de GUILLERMO  LEÓN GIRALDO BRAND.  

(ii)  Que a pesar de los múltiples requerimientos que el actor ha  formulado a esa agencia fiscal, para que defina la situación  jurídica y se adopte alguna decisión de fondo, la  delegada del ente acusador continúa sin pronunciarse, ni  informar el estado del trámite.  

(iii)  Que según el promotor del amparo, esa situación le ha  generado un perjuicio irremediable al no poder disponer del dinero  incautado.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del trámite de extinción de dominio con radicado  SIJUF-1079746  y,  como consecuencia de ello, ordene  a la Fiscalía 65 accionada que proceda a emitir una decisión  de fondo que resuelva la situación jurídica de la suma  dineraria que le fue retenida.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a la autoridad  mencionada.  

La  Fiscal 65 Especializada, en respuesta al requerimiento efectuado,  refirió que el trámite de extinción de dominio a  que alude el actor, tuvo origen en una compulsa de copias ordenada  por la Fiscalía 29 homóloga y que lo tiene a su cargo  desde el mes de abril de 2017. Precisó que el 3 de octubre de  esa misma anualidad decretó la fase inicial y práctica  de pruebas, la cual es reservada. Afirmó esa delegada que las  peticiones de información formuladas por el accionante, han  sido resueltas de manera personal, indicándole que la decisión  jurídica que corresponda, se adoptará una vez se agote  la etapa probatoria y conforme a la carga legal de esa agencia  fiscal. No obstante, mediante oficio 161 del 16 de octubre del año  que avanza, brindó respuesta a las peticiones radicadas por el  apoderado del aquí demandante.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 23 de octubre de 2019, negó el amparo  constitucional invocado,  tras considerar que la Fiscalía 65  Especializada ha actuado dentro de un término razonable para  adelantar la fase inicial y de pruebas, a lo que se suma que, en todo  caso, ya ofreció respuesta a la solicitud de información  presentada por la parte actora.  

Inconforme  con la decisión, el apoderado del promotor de la acción  recurrió el fallo de primera instancia, alegando que la  delegada fiscal no ha adelantado la investigación dentro de un  plazo aceptable y solo ha vulnerado las garantías  fundamentales de su prohijado, pues la confiscación del dinero  se mantiene, en perjuicio de su patrimonio en general. Aseguró  que el asunto no es complejo, ni por la cantidad de implicados, ni de  delitos, y que no existen pruebas por practicar, de manera que la  actuación de la autoridad accionada es caprichosa y  arbitraria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Antioquia.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una  tardanza en el trámite de extinción de dominio con  radicado SIJUF1079746,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la Fiscalía 65 Especializada de Medellín.  

Ello,  en razón a que la investigación fue asignada a esa  delegada en el mes de abril de 2017, como consecuencia de una  compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 29, y la práctica  probatoria inició en octubre siguiente. En esas condiciones,  la actuación de la agencia fiscal se ha desarrollado dentro de  un término razonable.  

Además,  ningún tipo de respaldo tiene la afirmación del  accionante en el sentido de que no existen pruebas por practicar al  interior del trámite extintivo,  pues a voces del artículo 10º de la Ley 1708 de 2014,  modificado por la Ley 1849 de 2017, la fase inicial es reservada para  los sujetos procesales e intervinientes. Por consiguiente, el dicho  de GUILLERMO  LEÓN GIRALDO BRAND  carece de sustento, por cuanto desconoce qué pruebas fueron  decretadas por el ente acusador o si su práctica ya fue  agotada, mucho menos sabe hacia dónde está orientada la  línea de investigación como para aseverar rotundamente  que el asunto no es complejo. De  manera que no  es posible asegurar que exista un incumplimiento negligente o  deliberado de la función de investigar a cargo de la Fiscalía  General de la Nación y sus delegados.  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Corte que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida del promotor de la acción, como tampoco  que la razón de acudir a la venta de inmuebles de su propiedad  devenga de la falta de resolución del trámite extintivo  a cargo de la Fiscalía 65 demandada.  

Por  último, resulta necesario añadir que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está  incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla  diversos mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber: (i)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (ii)  la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte  actora si lo considera pertinente.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 23          de octubre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia          que negó el amparo promovido por GUILLERMO          LEÓN GIRALDO BRAND.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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