STP17241-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP17241-2019  

Radicación  n° 108022  

Acta 340  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por la accionante Juana  Iris Rincón Fuentes,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 3  de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que negó por improcedente el amparo constitucional deprecado  en protección de los derechos fundamentales de sus menores  hijos B.D.R.F. y D.M.P.R., presuntamente vulnerados por el Juzgado  Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma  ciudad.  

Al trámite  fue vinculada la Fiscalía Séptima Especializada de  citada urbe.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la interesada,  fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla de la siguiente forma1:  

La  Sra. RINCÓN FUENTES y su compañero permanente  LUIS PÉREZ VILLEGAS,  fueron capturados y privados de su libertad  en la Cárcel el [B]uen [P]astor  y Modelo de Barranquilla, respectivamente[,] desde el  8 de octubre de 2018,  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir y tráfico de  estupefacientes, medida de aseguramiento solicitada  por la Fiscalía  Séptima (7) Especializada de Barranquilla.  

Que  como quiera que la pareja en mención tienen dos  hijos  menores de edad, solicitaron ante el Juzgado Sexo Penal Municipal con  Función  de Control de Garantías,  sustitución de medida de aseguramiento intramural  de la  Sra. JUANA  RINCÓN  FUENTES, por detención domiciliaria, fundamentándose en  su condición de madre cabeza de familia, pretensión que  le fuere negada por el Juez de Control, lo que a su juicio trasgrede  las garantías de sus menores hijos consagradas en el artículo  44 de la Constitución Nacional.  

Pretende  el  Dr. OSCAR BALDOVINO MORALES, en calidad de apoderado judicial  de la ciudadana  JUANA IRIS RINCÓN FUENTES, tutelar los derechos fundamentales  de los  menores BDRF y DMPR, y en consecuencia se ordene al  JUZGADO SEXTO  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE  BARRANQUILLA, conceder detención domiciliaria a la actora.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, a través de fallo del 3 de  octubre de 2019, negó por improcedente la dispensa de las  garantías superiores invocadas por la accionante. Esto, al  considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad  de la acción, toda vez que la demandante no interpuso recurso  de apelación contra la decisión que hoy ataca a través  de la tutela, y por tanto, el presente no constituye el mecanismo  idóneo para invalidar la determinación del juzgado  accionado.  

Adicionalmente,  estimó que la autoridad convocada no incurrió en vía  de hecho al proferir la determinación por medio de la cual no  accedió a la solicitud de sustitución de la medida de  detención privativa de la libertad en establecimiento  carcelario a Juana  Iris Rincón Fuentes,  que a su vez amerite la intervención del juez constitucional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de las garantías superiores, enfatizando que  la decisión fustigada presuntamente vulneraba los derechos  fundamentales de los menores B.D.R.F. y D.M.P.R. quienes resultaban  afectados directamente con la misma.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la resolución  de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  acertó o no al emitir providencia del 3 de octubre de 2019, en  la que declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados por Juana  Iris Rincón Fuentes,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, quien en decisión del 5 de  septiembre del año que avanza, negó la petición  de sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario, presentada por ésta.  

En tal sentido, la  Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurre el  presupuesto de subsidiariedad, necesario para estudiar el fondo del  asunto.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció el amparo constitucional, como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por  objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o  amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a las autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa.  

Por  su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5  jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre  otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido,  sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Ahora bien,  descendiendo al objeto de estudio, encuentra la Sala que contra la  decisión del 5 de septiembre de 2019, por medio de la cual la  agencia judicial accionada negó la postulación de  sustitución de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva elevada por Juana  Iris Rincón Fuentes,  quedó ejecutoriada en el acto, ante la ausencia de  interposición del recurso de apelación por parte del  defensor de confianza de la procesada, hoy accionante.  

Luego, se verifica  que  la demandante, dejó  de activar el mecanismo ordinario de impugnación, a través  del que podía alcanzar  lo pretendido. Por tal motivo, se incumple con la condición de  procedibilidad de la petición, consistente en que empleara las  herramientas para la salvaguarda de sus intereses.  

De esta manera,  las razones por la que no se promovieron los mecanismos judiciales  que la peticionaria tenía a su alcance, le son imputables  exclusivamente a ésta, quien con su omisión impidió  que se agotaran las vías ordinarias para cuestionar la  determinación judicial, aspecto que hoy pretende enmendar  mediante el uso del amparo constitucional, el cual se caracteriza por  ser residual y excepcional.  

Así las  cosas, resulta  improcedente la protección deprecada, comoquiera que la actora  contaba con un  instrumento de orden jurídico (apelación)  que resultaba efectivo, y que no ejerció para pretender  sustituirlo por la acción tuitiva, situación que es  inaceptable desde todo punto de vista.  

Lo anterior, no es  óbice para que la demandante convoque  nuevamente a audiencia ante el juez de control de garantías,  con el fin de solicitar la revocatoria o sustitución de la  medida de aseguramiento, por una menos restrictiva de los derechos  fundamentales.  

Ello, conforme lo  dispone en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, el cual es  claro en indicar que la procedencia  de la solicitud está sujeta a que el defensor presente “los  elementos materiales probatorios o la información legalmente  obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido  los requisitos del artículo 308”,  o en su defecto, dadas las circunstancias, la sustitución de  la detención preventiva, establecida en el artículo 314  ibídem.  

En el anterior  contexto, la Sala confirmará la sentencia recurrida por estos  motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia  de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Folios75 y 76, cuaderno          primera instancia.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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