STP17236-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17236-2019  

Radicación  n° 108199  

Acta 340  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por la  Empresa de Servicios Públicos de Chaparral –  EMPOCHAPARRAL E.S.P.,  a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido  el 24 de octubre hogaño por la Sala  de Casación Laboral,  a través del cual negó el amparo invocado en contra de  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a la administración  de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica,  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la realización  material de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado  Civil del Circuito de Chaparral  y María  Aries Oliveros  y demás terceros invulocrados en el proceso ordinario laboral.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que María Aries Oliveros instauró  demanda ordinaria laboral contra la hoy promotora, con el fin de que  se declarara la existencia de una relación laboral, así  como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales  adeudadas, cesantías, intereses a las mismas, cotizaciones al  Sistema General de Seguridad Social, así como la indemnización  por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas del  proceso.  

La tutelista  relata que el conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, autoridad que, una vez  surtido del trámite de rigor, accedió a las  pretensiones incoadas en la demanda inicial; no obstante, denegó  el pago de la sanción moratoria y declaró parcialmente  probada la excepción de prescripción, a través  de providencia de 7 de junio de 2018.  

Sostiene  que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  Colegiado que modificó la decisión de primer grado en  el sentido de aumentar las condenas y acceder al pago de la sanción  moratoria, mediante sentencia de 24 de julio de 2019, tras considerar  que las interrupciones breves entre los contratos de trabajo  suscritos por la actora no tenían la entidad suficiente para  generar solución de continuidad. Así mismo, el ad quem  refirió que la empleadora no logró demostrar la buena  fe por el no pago de las prestaciones sociales a la trabajadora.  

La proponente  cuestiona el proveído proferido por la Magistratura convocada,  pues, en su sentir, erró en la interpretación «del  elemento del contrato de trabajo relacionado con la subordinación,  por cuanto (…) la jurisprudencia ha reconocido que la  coordinación entre contratante y contratista no es  subordinación y, que en el presente caso el haber las partes  adelantado reuniones para señalar directrices como el horario  en que se debía comenzar a desarrollar las actividades  contractuales y el área geográfica para ello, no podía  ser entendido como subordinación sino meramente como  coordinación».  

Igualmente,  reprocha que el Tribunal no atendió al principio de  congruencia, pues adujo que no estaba de acuerdo con el argumento de  «legalidad de contratación expuesto por la defensa»  y «sin mayor estudio jurídico» la condenó  al pago de la sanción moratoria» y, en tal virtud,  desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de la  Corte.  

Acude  entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto  la providencia emitida el 24  de julio de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, para que, en su lugar, dicte un fallo de reemplazo con  base en el principio de consonancia.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 24 de octubre de 2019, negó  el amparo, tras considerar que el Tribunal accionado profirió  una sentencia razonable en tanto analizó las pruebas  incorporadas al expediente y destacó la facultad de que gozan  los jueces para formar su convencimiento, en virtud del artículo  61 del Código Procesal del Trabajo.  

IMPUGNACIÓN  

Fue promovida  oportunamente por la interesada, sin dar a conocer los motivos de su  discenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la  regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al desestimar el amparo  deprecado por la Empresa  de Servicios Públicos de Chaparral – EMPOCHAPARRAL  E.S.P.,  pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  no incurrió en «vías  de hecho»  al modificar la  decisión de primer grado expedida por el Juzgado Civil del  Circuito de Chaparral, en el sentido de aumentar las condenas  solicitadas por María  Aries Oliveros,  acceder al pago de la sanción moratoria y confirmar en lo  demás, mediante sentencia de 24 de julio de 2019.  

Analizada  la  providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, pues dicha decisión contiene motivos  razonables,  porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

En  efecto, el Tribunal objetado, respecto al punto de debate, comenzó  por afirmar que el numeral 5° del artículo 14 de la Ley  142 de 1994 establece que una empresa de servicio público  oficial «es  aquella  en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las  entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los  aportes».  Igualmente,  sostuvo que los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945  prevén que «las  personas que presten un servicio personal a favor del Estado bajo  subordinación y a cambio de una remuneración, se  entenderán vinculados mediante contrato de trabajo, convenio  cuya existencia se presume con la demostración fehaciente de  la prestación personal del servicio».  

Por  otro lado, el aludido cuerpo colegiado señaló que Sala  de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4816-2015, reiterada  en CSJ SL981-2019, adoctrinó que en la ejecución de una  relación laboral pueden acaecer interrupciones breves que no  tienen la entidad suficiente para generar solución de  continuidad y dar lugar a varios contratos, «sobre  todo cuando en el expediente se advierte la intención real de  las partes de dar continuidad al vínculo laboral».  

A  continuación, el mencionado fallador de segundo grado resaltó  que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, en  concordancia con el artículo 281 del Código General del  Proceso, disponen que la sentencia debe estar en consonancia con los  temas apelados; no obstante, de acuerdo con lo establecido por la  Corte Constitucional, en sentencia CC C-968-2003 y lo descrito en  varias oportunidades por la Sala de Casación Laboral, «no  [se]  puede[n]  desconocer los mínimos irrenunciables del trabajador, pese a  que no haya sido punto de apelación, siempre y cuando se haya  alegado y este probado en el proceso» (CSJ  SL2808-2018).  

De  ahí, la citada Corporación sostuvo que, del material  probatorio allegado al plenario, se tiene que entre las partes en  litigio existió una relación laboral subordinada regida  por varios contratos de trabajo, cuyo objeto era «la  recolección de residuos sólidos de las calles del  municipio», tal  como se evidencia de las certificaciones obrantes a folios 281 a 284.  

Igualmente,  la Magistratura convocada aseguró que los testimonios  practicados en el proceso son «consistentes,  al sostener al unísono que la demandante laboró para el  municipio en la tarea de escobita, cuya función esencial era  el barrido de las calles de la cabecera municipal de Chaparral».  Así,  concluyó  que María  Aries Oliveros  prestó su servicio personal a EMPOCHAPARRAL  E.S.P. y,  en tal virtud, opera la presunción de contrato de trabajo. Por  ende, le correspondía a dicha empresa desvirtuarla.  

En  ese orden de ideas, el Tribunal encausado consideró que dicha  carga no fue cumplida por la referida compañía, pues  «por  el contrario, la prueba testimonial corrobora la ocurrencia del  contrato de trabajo, en tanto acredita el elemento cardinal de la  subordinación», dado  que las deponentes Laura María Plazas, Martha Oliveros,  Rosalba Vera y María de Jesús Cardozo –excompañeras  de labores de Aries Oliveros y vecinas del municipio- indicaron «sin  dubitación alguna»  que para la ejecución de la labor encomendada a María  Aries, su jefe inmediato o el gerente de la empresa le daban  instrucciones «que  se concretaban en las rutas a realizar cada día, la asignación  de lugares adicionales y la orden de comenzar en una hora determinada  hasta finiquitar la labor diaria».  

Adicionalmente,  precisó que Luis Orlando Caicedo, jefe operativo de la empresa  y encargado de la coordinación de las «escobitas,  si bien intentó expresar que la demandante era autónoma  para cumplir la labor de barrido diaria que se le encomendaba»,  su  dicho no tiene la capacidad de derrumbar el elemento de subordinación  «acreditado  con suficiencia»,  pues, si bien, éste adujo que a María Aries se le daban  «recomendaciones»,  lo cierto es que estas, en realidad, constituían órdenes.  

Así las  cosas, el Colegiado censurado adujo que, conforme con los elementos  de juicio, se logró constatar que «la  relación inició en los años 2012 y 2013»,  de  ahí,  reconoció  3 contratos de trabajo que fueron suscritos por las partes y, en esa  medida, liquidó los conceptos correspondientes a auxilio de  transporte, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías  y aportes a seguridad social, que no se encontraban prescritos.  

Finalmente, el  Colegiado censurado arguyó que la sanción moratoria se  encuentra contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de  1949 para el «empleador  público que al cabo de 20 días siguientes a la  expiración del contrato de trabajo se abstenga de pagar  salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, reparación  que no es automática ni inexorable a la declaración de  existencia del contrato de trabajo, puesto que existe la posibilidad  de exoneración cuando se acrediten circunstancias que lo  ubiquen en el ámbito de la buena fe».  

Ahora bien, el  juez de apelaciones refirió que, si bien, EMPOCHAPARRAL  E.S.P. «intentó  justificar su omisión de pago al momento de la terminación  del contrato, al argumentar que celebró sendos contratos de  prestación de servicios de conformidad con el marco  constitucional y legal que regula la contratación pública,  tesis que no comparte la  Corporación,  toda vez que en desarrollo de la labor contratada la demandante debió  prestar un servicio personal y subordinado para cubrir una necesidad  permanente de la empresa, en cuanto a la limpieza de calles y parques  públicos del municipio, razón por la cual el  encubrimiento del contrato de trabajo no puede estimarse de buena  fe».  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por EMPOCHAPARRAL  E.S.P. son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la          Seguridad Social.  

      

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