STP17234-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17234-2019  

Radicación  n°108188  

Acta  340.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Mónica  del Pilar Montoya López, quien  actúa como agente oficiosa de su hijo Daniel  Fernando Piza Montoya,  frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellin,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, y el  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Paz Itagüí,  trámite que se hizo extensivo al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC-, la Coordinación de Asistencia Social  Adscrita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, al  Área Médica del Centro Penitenciario La Paz, la IPS  Universitaria San Vicente Fundación y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso 2019-E3-00709.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en los siguientes términos1:  

Refirió  la agente oficiosa que su hijo Daniel Fernando Piza Montoya, se  encuentra condenado a la pena de 42 meses de prisión por haber  cometido el delito de hurto razón por la que actualmente se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  La Paz.  

Adujo  que le ha solicitado a la juez que vigila la pena de su hijo,  estudiar la situación de salud del mismo para que se tomen las  decisiones pertinentes y tendientes a restablecer los derechos  fundamentales que están siendo vulnerados, no obstante, a la  fecha no existe un pronunciamiento sobre el tema.  

Que  en dicha solicitud aclaró que, en el año 2007 antes de  la comisión del delito y posterior condena, su hijo recibió  un disparo en el rostro por lo que a la fecha le han practicado 31  cirugías neurológicas, plásticas y  maxilofaciales, incluso, aclaró que a raíz de dicho  ataque sufre de epilepsia postraumática, afectación que  venía siento tratada con ácido valproico y clonazepan,  medicamentos que actualmente no presentan ninguna utilidad por cuanto  ha tenido eventos en el centro carcelario.  

Todas  estas razones los llevaron a solicitar al Juez Ejecutor que se  analizara la posibilidad de conceder la suspensión condicional  de la ejecución de la pena o de lo contrario, otorgar la  prisión domiciliaria o, el traslado a una institución  especializada en psiquiatría o en centro de reclusión  donde se le garantice el suministro de la medicación  recomendada por los profesionales en salud.  

El  funcionario para dar trámite a la petición, ordenó  a la Oficina de Asistencia Social de esos despachos “verificar  las condiciones en las cuales se encuentra descontando pena el  sentenciado y verificar los cuidados médicos brindados por  parte de sanidad”, luego de realizada la gestión, el  pasado 31 de julio se emitió el correspondientes informe donde  se plasmó como conclusión que: “el INPEC no puede  garantizar un espacio físico adecuado para el cuidado de un  paciente que no controla esfínter como es el caso de Daniel  Fernando Piza Montoya , pues esto ameritaría el suministro de   pañales, productos de higiene y locaciones diferentes a las  existentes en la actualidad en esa cárcel”.  

Adicionalmente,  la funcionaria que vigila el cumplimiento de la pena solicitó  de manera prioritaria que se modificara la fecha de reconocimiento  médico legal para que se estableciera el estado grave de salud  que detenta el señor Piza Montoya, reconocimiento que tuvo  lugar el 17 de agosto del presente año y sobre el que no ha  tenido acceso pese a la insistencia del despacho.  

Por  esta razón, y al haber trascurrido varios meses después  de radicada la solicitud, sin una respuesta de fondo, peticiona la  intervención del juez constitucional para evitar que se agrave  la situación de su hijo.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 5  de noviembre de 2019, negó el amparo solicitado, al considerar  que se configuró un hecho superado, pues el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  resolvió lo solicitado por la parte actora, a través de  auto 2743 del 24 de octubre de los corrientes, mediante el cual negó  los sustitutos y beneficios que fueron peticionados en favor de  Daniel  Fernando Piza Montoya.  

Por otra parte  indicó que pese a que la demandante no solicitó  analizar si existe algún tipo de omisión respecto a los  servicios de salud que requiere el accionante, para el manejo de sus  patologías, lo cierto es que no existe incumplimiento en las  atenciones médicas prestadas al interno.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la accionante, quien reiteró los argumentos de nutrieron  el libelo introductorio y solicitó un test  o análisis de proporcionalidad y razonabilidad  a la providencia que negó los sustitutos y beneficios  solicitados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Corporación en cita,  que negó la acción de tutela por hecho superado,  decisión que fundó en que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  resolvió las peticiones de suspensión condicional de la  ejecución de la pena, prisión domiciliaria y/o traslado  a centro asistencia que cuenta con pabellón de sanidad,  elevada por Mónica  del Pilar Montoya López,  en favor de su hijo Daniel  Fernando Piza Montoya,  quien cumplía condena en establecimiento de reclusión.  

Pues  bien, durante el trámite de primera instancia de la presente  acción, se conoció que el citado Despacho Judicial, en  providencia del 24 de octubre de 2019 resolvió las  reclamaciones, en el sentido de negar los sustitutos y beneficios  solicitaciones.  

Sobre  esa base, se  negó la dispensa por  tratarse de un hecho superado.  

Ahora,  durante el trámite de la segunda instancia, que se define en  la presente providencia, se verificó la página web de  la Rama Judicial2  y se constató que, finalmente el pasado 3 de diciembre, el  Instituto de Medicina Legal allegó a la Oficina Judicial  accionada dictamen de estado grave por enfermedad del interno Piza  Montoya,  por lo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellin, en la misma fecha concedió la  sustitución de la pena de prisión intramural por el  cumplimiento de la misma en Centro de Salud Mental.  

Así  las cosas, como quiera que el fin perseguido  por la  parte demandante en la impugnación, era  que se impartiera alguna orden que habilita la concesión de  alguno de los mecanismos sustitutivos reclamados en favor de Daniel  Fernando Piza Montoya,  lo  cual ocurrió  durante el trámite de este recurso,  se configura  la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan  hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  directrices específicas, dada la carencia actual de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento CC  T-026-1999,  ha  manifestado que:  

[…]Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 210          cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio 4          cuaderno corte      

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